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5. AUTOLIQUIDACION DEL MOD 600 A HACIENDA FORAL DE BIZKAIA

Lo que descubrí fue para mi desgracia, que todos los hechos y pruebas indicaron que por algún motivo yo había sido receptor de una operación financiera totalmente opaca, y que este hecho, iba a cambiar radicalmente mi vida. Bueno más que cambiar arruinar, porque la desgracia no fue descubrir el hecho en sí, sino poder demostrarlo y saber de antemano que nadie daría crédito a tantas falsedades. Pero aunque quizás esta fuera la base psicológica de todo, con la cual contó Banco Santander desde su principio, es decir, que nadie aceptara que un Banco de su calibre pudiera cometer los disparates que aquí expongo, lo que nunca imaginé fue la oposición que me encontraría para poder defender mis derechos fundamentales, porque no pretendí ni pretendo de que se acepte o se crea lo que yo piense, ni siquiera que se esté de acuerdo con ello, sino de que se compruebe si los hechos que denuncié  posteriormente y relato aquí están o no acreditados, y se actué en consecuencia, porque bajo mi punto de vista entonces, todo señaló que se estaba cometiendo una trama financiera de un calado impredecible y que sus consecuencias podrían acarrear pues lo que evidentemente hoy puedo ver.  

 

Que se presentara en el Registro de la Propiedad el documento notarial supuestamente firmado entre las partes, el 22 de Agosto de 1990 y que sin embargo, se liquidara la autoliquidación en Hacienda a través del MOD 600 el 18 de Septiembre de 1990 por ejemplo, evidentemente ya de entrada puso de manifiesto que la presentación del supuesto documento 1181 en el Registro fue antes.

 

            Así que se estampó en la portada de esta escritura el sello del Registro de la Propiedad y se presentó la misma posteriormente ante Hacienda Foral de Bizkaia el 18 de Septiembre de 1990, dejando sólo el Registrador en ese momento como constancia de esta presentación un sello en la columna de “Notas Marginales” del registro de la finca con el siguiente texto (a): ----------------------------------------------------------------------------------------------

 

(a)

PRESENTADO TITULO DE   Hipoteca

A: 2174/3, Bilbao, 22 de Agosto 1990

 

            Una vez liquidado el MOD 600 en Hacienda, y ya con el sello de ésta estampado también sólo en su portada el 18 de Septiembre de 1990, el Sr. Registrador inscribió literalmente lo siguiente, el 23 de Octubre de 1990.

           "(Descripción del inmueble) Don Arturo Escartín Otero con su esposa Doña (nombre de mi ex mujer), mayores de edad y vecinos de ------------------, adquirió esta finca por compra en estado de soltero según la inscripción 3ª, y dicho señor con el consentimiento de su citada esposa, constituye hipoteca sobre la misma a favor del Banco Santander, Sociedad Anónima de Crédito, ---------------------------, para garantizar un préstamo recibido por dichos cónyuges, ---------------------------------------------” (…) - El subrayado es mío -

 

            Debajo del sello que se estampó el 22 de Agosto de 1990, y que he reproducido anteriormente a la derecha, una vez inscrita esta anotación de constitución de hipoteca, figuro otro con lo siguiente:

 

           Todo esto me indujo a pensar que si primero, se cargó la finca con una Hipoteca (a), y sólo una vez pagado la autoliquidación a Hacienda Foral de Bizkaia a través del MOD 600, se inscribió la constitución de hipoteca como garantía de un préstamo (b), - disponiendo de dos años para el pago de dicha liquidación - resultó evidente que la copia del MOD 600 para el Sr. Registrador fue un elemento imprescindible, porque aunque no dejara constancia del número del "Titulo de hipoteca" que se presentó el 22 de Agosto de 1990, de haber sido la escritura 1181, en su cláusula primera se acordó y se especificó literalmente que:

            BANCO SANTANDER, S.A. DE CREDITO, concede un crédito a DON ARTURO ESCARTÍN OTERO y DOÑA (NOMBRE DE MI EX MUJER), de TRECE MILLONES DE PESETAS, garantizado por hipoteca de la finca descrita en el antecedente expositivo “I”.---------------------------------------------------------------------  - El subrayado es mío -

            Para iniciar las disposiciones de la cuenta de crédito, la parte prestataria deberá haber entregado al Banco la primera copia de esta escritura, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, y una copia simple de la misma.

 

(b)

 

 

AFECCION.- ESTA..finca  queda  afectada durante  el plazo de DOS AÑOS, contando a partir de hoy, al pago de la liquidación, liquidaciones que, en su caso, puedan girarse  por  el  Impuesto sobre Transmisiones  Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados

LIBERACION.- De  dicha  afección  esta  finca queda li-berada por la cantidad de......191.750..........Ptas. Satis-fechas por autoliquidación, de la que se archiva copia.

      Bilbao,....23 de octubre de 1990.......................

 

Asimismo, deberá haber entregado igualmente, una certificación del mismo Registro que acredite que la hipoteca consta inscrita con la extensión en ella pactada y que no existen cargas ni limitaciones inscritas o anotadas, ni documentos presentados a los mismos efectos, que resulten preferentes a dicha hipoteca o pueda disminuir su efectividad.”

 

Por tanto, todo indicó que la garantía que se firmó ante notario fue transformada, ya que en la cláusula primera de la escritura 1181 como se puede ver, se especificó claramente que lo que se firmó y garantizó a Banco Santander ante notario fue, por hipoteca de la finca 13.000.000 Ptas., y lo que se transcribió al final el 23 de octubre de 1990 en el Registro de la Propiedad fue, por una constitución de hipoteca sobre la misma a favor de Banco Santander, en garantía de un Préstamo de 13.000.000 Ptas.

 

Hipoteca como bien se sabe significa, carga, gravamen, obligación, deuda, compromiso o fianza, así que, la finca garantizó a través de una anotación preventiva, la obligación o compromiso que se subscribió con el Banco según el documento notarial 1181. Pero no es lo mismo avalar un compromiso u obligación con un bien, cargando o gravando éste en señal de fianza, que constituir una hipoteca sobre dicho bien a nombre del acreedor, de un supuesto préstamo, ya que en este último caso, la garantía es la transmisión del poder de dominio del bien. Por tanto, si lo que me concedió - adjudicó o asignó - Banco Santander fue un crédito, concretamente una cuenta de crédito de 13.000.000 Ptas., y que dicha cantidad la garanticé por hipoteca de la finca, él no se convirtió en acreedor y ni yo en deudor de dicha cantidad, hasta que yo hubiera dispuesto de dicho importe. En las Cuentas de crédito, la deuda sólo se convierte real y exigible cuando se dispone del capital concedido, ya que mientras no se disponga de numerario alguno de éste, no se produce un intercambio económico entre las partes, y el titular de la Cuenta de crédito sólo estará obligado a pagar el interés pactado en la póliza de apertura de dicha operación financiera, por la disposición del capital otorgado como límite. Con respecto a este tipo de hipotecas en 1990, - ya que desde entonces ha podido cambiar la Ley - en los cuatro últimos párrafos del Artículo 153 de la Ley hipotecaria, se especificó lo siguiente:

 

Este precepto, que recoge una de las hipotecas de máximo, la por cuentas corrientes de crédito, está desarrollado por los Arts. 245 y 246 del Reglamento hipotecario. Aparte de ellos, el núm. 4º del Art.132 de esta Ley da norma precisa para estas hipotecas al tratar de la suspensión del procedimiento ejecutivo judicial sumario. El párr. 5º de la regla 3º del Art. 219 del Reglamento hipotecario precisa que en estas hipotecas no puede pactarse cláusulas de estabilización de valor. Y el Art. 232 del Reglamento hipotecario propugna la aplicación de los artículos que le preceden, sobre el pago de la hipoteca con subrogación de los derechos del acreedor, a estas hipotecas especiales si se dan los supuestos que allí se indican.” - El subrayado es mío -

 

Si las hipotecas por cuentas corrientes de crédito, están o estuvieron reguladas por los Arts. 245 y 246 del Reglamento hipotecario, el hecho de acogernos al núm. 4º del Art.132 de esta Ley para solicitar la suspensión del procedimiento ejecutivo judicial sumario, por el Art. 131 de la Ley hipotecaria que interpuso Banco Santander, y el juez titular de la causa, aceptar que se produjo la condición de error o falsedad en la contabilidad del Banco que se previó en este artículo, puso de manifiesto claramente que la hipoteca en cuestión que ofrecí al Banco, fue del prototipo que se describe en el Art. 153 de la Ley hipotecaria. Con lo cual, al no poderse pactar cláusulas de estabilización de valor en estas hipotecas, como el párr. 5º de la regla 3º del Art. 219 del Reglamento hipotecario precisó, porque la deuda como he indicado anteriormente no se convierte real y exigible hasta que se dispone del capital principal disponible, una cosa fue, que presuntamente dispusimos de 13.000.000 Ptas. en una Cuenta de crédito y otra, que Banco Santander nos entregara como Préstamo esta cantidad y yo la garantizara constituyendo una hipoteca sobre la finca de mi propiedad, que fue lo que se inscribió en el Registro de la Propiedad al final.

 

            Por consiguiente el hecho de que se inscribiera una constitución de hipoteca en garantía de un Préstamo en el Registro, se constató y afirmó que Banco Santander nos entregó - “Prestó”- las 13.000.000 Ptas. a la firma de la escritura, sin embargo no se identificó el número de protocolo de dicha escritura en la mencionada inscripción. Esta inscripción obligatoriamente conllevó a que de ser cierto esto, se debiera haber declarado y liquidado el Impuesto correspondiente sobre Transmisiones Patrimoniales a Hacienda Foral de Bizkaia, porque de no ser así, dicha inscripción careció de toda legitimidad con independencia que no constatara la realidad de los hechos.

 

            Pues el 18 de Septiembre de 1990 cuando se presentó y liquidó el MOD 600 a Hacienda Foral de Bizkaia, - y aquí fue donde comenzaron las “irregularidades” a coger sentido - lo que se declaró en la realidad en este impreso como identificación de la operación supuestamente firmada entre las partes fue, primero una HIPOTECA - en la parte superior izquierda de la casilla (2) de una forma casi ilegible - y segundo una CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. - ya más claro y centrado en esta casilla -

 

            Aunque este pormenor que he indicado - la hipoteca - pase desapercibido a primera vista, y se pueda achacar lógicamente a un simple error de tabulación con la máquina de escribir, lo que se declaró en la realidad a Hacienda pudiera ser interpretado como dos garantías muy diferentes, - tal como he diferenciado al principio en el apartado 1º y 2º del Capítulo 1 de los HECHOS - y la repercusión de estas dos garantías tienen un tratamiento tributario distinto, ya que una Hipoteca se liquida por el impuesto de Actos jurídicos documentados, y la Constitución de una hipoteca como Transmisiones patrimoniales, dado que se transmite el poder de dominio de la finca o inmueble hipotecado en este último caso.

 

Con un aparente “error” insignificante a primera vista se pudo dejar constancia nuevamente, de dos conceptos muy diferentes a elegir en un momento determinado, como se hizo desde el principio con las Cartas de Adeudo, las Hojas de liquidación de intereses, las disposiciones por trasferencias, el pago del documento 1182, el cambio del concepto de la operación a la hora de reclamar la supuesta deuda o en la documentación para interponer la primera demanda, etc. Pero para poder comprender bien esta maniobra que se llevó a cabo en 1990, debo facilitar previamente dos extremos importantes a tener en cuenta. El primero es, que en el año 1990 Hacienda Foral de Bizkaia, solamente editaba el MOD 600, para pagar el impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es decir, solo se disponía de un único impreso para liquidar estos dos impuestos. El segundo, que estos dos impuestos se diferenciaban entre sí, a través de las casillas (6) y (7) de dicho impreso, ya que en ellas se señalaba el tipo de concepto y tarifa que se debía aplicar.

 

Si la casilla (6) identificaba el concepto de la operación, y lo que se pretendió declarar fue una “Hipoteca”, ya que así figuró aparentemente en el documento de pago a través de la transferencia 7.784 a la Notaria de Getxo. De ser esta hipoteca patrimonial como así figuró también en los justificantes de pago de las 34 cuotas, y tener a su vez un bien como aval.  Según las instrucciones que aparecen al dorso de este impreso, se debería haber indicado AP, - anotaciones preventivas - y en la casilla (7) que identificaba la tarifa a aplicar, se debería haber señalado L12, correspondiendo estas claves al impuesto por Actos jurídicos documentados, coincidiendo todo esto a su vez, con lo que se constató en la cláusula Decimosexta del documento 1181, que especificó: “Se hace constar expresamente que el presente préstamo, a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero, apartado 1 y 3 de la Ley 30/85 de 2 de agosto y artículo 8.1-18 letra B) de dicha Ley, no se encuentra sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, estando igualmente EXENTO del Impuesto sobre el Valor Añadido.” Puesto que al ser una Anotación Preventiva no se transmitió el poder de dominio del inmueble.

 

            Sin embargo, como según la inscripción en el Registro de la Propiedad, se declaró una supuesta “Constitución de hipoteca”, es decir, que supuestamente se hipotecó un bien concreto como garantía de un presunto Préstamo, lo que se debería haber indicado en dichas casillas es, DG y L04, pertenecientes a Derechos reales de garantía, o PO y L07 pertenecientes a Prestamos y obligaciones, que indistintamente por ambos conceptos se liquida el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, tal como se puede comprobar en la reproducción que expongo de las instrucciones que aparecen al dorso del MOD 600 al final de este capítulo.

 

          Pues bien, la copia del MOD 600 que se me facilitó, certificó que el impuesto se pagó por Actos jurídicos documentados, concretamente por Documentos notariales, ya que las claves DN y L11, según el apartado de “Hecho imponible” así lo específica. Por tanto, de las tres opciones que he descrito anteriormente por las cuales se pudiera haber liquidado el impuesto, no se liquidó el impuesto correspondiente a Hacienda ninguna, ya que por el que se pago el impuesto fue en concepto de Documentos notariales y a éste respecto, en un documento notarial se puede acordar o pactar cualquier cosa, siempre y cuando su intención no esté normalizada en el apartado de “Hecho imponible” ya que en este caso, tiene unas claves y tarifas previstas por Hacienda.

 

            Si por todo lo expuesto, lo único que se declaró a Hacienda Foral de Bizkaia a través del impuesto pagado fue, que las partes celebraron un Acto jurídico documentado concretamente por un Documento notarial, resulta evidente que Hacienda no pudo tener conocimiento alguno que en ese supuesto Documento notarial, una parte garantizó constituyendo una hipoteca sobre sus bienes la devolución de lo que la otra entregó, porque dicho documento no se declaró por esos fines.

 

            Todo esto colocó al “órgano controlador” de los intercambios monetarios y patrimoniales, en una situación de ignorancia total con respecto a los rendimientos económicos que Banco Santander obtuvo, ya que si no supo de la existencia de un Crédito o Préstamo hipotecario, no pudo exigir los impuestos correspondientes a los intereses que éste generó, y de tratarse de una Cuenta de crédito, ocurrió lo mismo.

 

            Sin embargo, en esta ocasión la pretensión de Banco Santander no se detuvo o no tuvo como objetivo final exclusivamente eludir a Hacienda, sino también conseguir que el Sr. Registrador inscribiera en el Registro de la Propiedad, lo que ya he adelantado al principio, que fue, una constitución de hipoteca en garantía de un Préstamo ya que este hecho no figuró en un principio en la escritura 1181.

 

Como se irá comprobando a lo largo de este informe, todo consistió en asentar pequeños detalles que de apreciarse uno o dos, siempre se pudieran calificar como “errores” circunstanciales, pero en la realidad, como se verá, fueron elementos todos muy bien estudiados y uniéndolos proporcionaron el resultado que se persiguió.

 

            La configuración del MOD 600 se compuso de seis apartados, cada uno de ellos recogió los datos que en los mismos figuran, así que la información que Hacienda Foral de Bizkaia obtuvo de esta operación financiera, se transmitió en este impreso y en la copia de la escritura 1.181 que se aportó con él.

            En el “APARTADO PRIMERO” se puede comprobar que con este impreso, se declaraba y liquidaba tanto el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como Actos Jurídicos Documentados ---------------------------------------------------------------------------

            Observase que en el “APARTADO SEGUND0” que como contribuyente sólo figuré yo, mientras en la portada de la escritura 1.181 sin embargo, -como se verá más adelante- figuró también mi ex mujer.

            El siguiente "APARTADO" como se puede ver, se divide en dos partes. La primera recoge datos del documento en cuestión, - en este caso la escritura 1.181 - y la segunda del inmueble.

            En la casilla marcada (1) de la primera parte, se puede ver que se declaró el documento como público y en la marcada (2), primero, "HIPOTECA" y justo debajo a continuación "CONSTITUCION DE HIPOTECA".

           Observase que el concepto de HIPOTECA está en la misma línea de tabulación que la X que indica que el documento en cuestión es público, y que la fecha está en la de CONSTITUCION DE HIPOTECA, es decir, que en vez de marcar la "X" y bajar la tabulación de la máquina de escribir, para poner la fecha y el concepto del documento, se colocó éste al mismo nivel, rectificándose en la siguiente línea, a CONSTITUCION DE HIPOTECA. Esto que obviamente se podría achacar a un simple error, como se podrá comprobar también más adelante, tuvo un propósito premeditado. Tal como apareció al final aparentemente se declaró dos operaciones o actos diferentes.

          Sin embargo, en el APARTADO correspondiente a los datos del inmueble, no se indicó ninguna de las dos opciones, es decir, si se trataba de una Obra nueva o de una transmisión.

            En el siguiente "APARTADO CUARTO" que también se divide en dos partes, en la primera de éstas se puede comprobar que el N.I.F. que figuró no correspondió al Banco Santander sino a Hipotebansa, por tanto, indirectamente nuevamente figuraron dos Transmitentes, ya que este recuadro correspondía a los datos del Transmitente.

En la casilla (6) del  "APARTADO QUINTO" se indicó  que el concepto fue DN - Documento Notarial - y en la (7) L11. - Actos Jurídicos Documentados -

Por último, y aunque no se pueda ver con claridad, en el recuadro donde aparece el mes y año de la presentación, - _ de Septiembre de 1990 - el Presentador declaró que junto con el documento original presentó una copia del mismo.

En resumen, todos estos datos proporcionó a Hacienda la siguiente información sobre la operación:

·       Que el contribuyente fue ARTURO ESCARTIN OTERO.

·       Que el documento 1.181 firmado el 17-08-90 fue público y en concepto de una HIPOTECA o CONSTITUCION DE HIPOTECA, por valor de 13.000.000 en la notaria de PEREZ en GETXO- VIZCAYA.

·        Que los transmitentes fueron por una parte, a través del N.I.F.  HIPOTEBANSA y por otra, BANCO SANTANDER SAC.  a través de su propio nombre y domicilio.

·        Que al tratarse de un Documento Notarial, el  impuesto correspondió a Actos Jurídicos Documentados.

 

 

                                   REPRODUCCION DEL MOD 600 QUE SE PRESENTO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

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                               - Se asigna como prueba Documento nº 29, copia del MOD 600 -

 

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