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             Continuación del capítulo 6...... 

Reproducción del apartado QUINTO:

                   

Partiendo de lo expuesto, procede examinar el resto de pedimentos contenidos en la demanda reconvencional relativos al resarcimiento de daños y perjuicios, que el Art. 1.124 del Código Civil prevé puede reclamar el perjudicado en cualquiera de los casos.

            En este sentido, una vez señalado que el Banco Santander, S.A. no ha acreditado en modo alguno que existiera incumplimiento de los demandados a los términos de la escritura y que el único que consta haber incumplido fue el propio Banco, la anotación de morosidad efectuada a sus instancias en la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) no puede tacharse sino de arbitraria, debiendo en consecuencia estimarse en este extremo la reconvención formulada, condenando al Banco demandante a que proceda a cancelar tal anotación, como forma de evitar nuevos perjuicios derivados de tal inscripción.

            Los demandados - reconvinientes interesaban asimismo la condena de Banco Santander, S.A. a abonar los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, y que entre otros - señalaban - deberán incluir los siguientes:

1º-Minuta de Honorarios del Letrado que formuló oposición al procedimiento judicial sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria, presentado a instancia de Banco Santander, S.A.,  

2º-Minuta de Aranceles de la Procuradora Montserrat Colina Martínez en el mismo procedimiento anterior.

3º-Minuta de Honorarios y Aranceles del Abogado y Procurador intervinientes en la demanda de autos de conciliación.

4º-Minuta de Honorarios de los Notarios que practicaron los requerimientos para que Banco Santander, S.A. cumpliera de conformidad a lo establecido en la escritura de 17 de agosto de 1.990.

5º-Lucro cesante experimentado en el negocio de los Sres. Escartín en virtud de las graves irregularidades que se ha denunciado en el presente escrito, consecuencia directa del incumplimiento de Banco Santander, S.A.

6º-El interés legal de las sumas que dispuso Banco Santander, S.A. y que no les correspondía, al pasar cuotas superiores a las debidas.

            La reclamación efectuada en tal sentido ha de ser estimada exclusivamente en lo relativo a los puntos 1.-2.-3.-4.-, y 6.-, que serán los únicos daños a considerar en ejecución de sentencia. Así, los gastos de Abogado y Procurador del juicio sumario de ejecución hipotecaria ocasionados a los Sres. Escartín – (Apellido de mi ex mujer) ha de considerarse incluidos entre los daños y perjuicios ocasionados por el Banco demandante, en la media en que la interposición del mismo resultó arbitraría, y la personación en forma del demandado fue precisa para interesar su suspensión. Han de ser igualmente atendidos los gastos de Abogado y Procurador del acto de conciliación, en la medida en que se trata de un proceso legalmente previsto a los efectos que fue intentado, y dado el incumplimiento acreditado del Banco y su negativa a facilitar la documentación que a través de tal proceso se requería. Lo mismo debe concluirse respecto de los gastos de Notario que practicaron los requerimientos al Banco para que cumpliera con lo pactado. No debe en cambio estimarse la pretensión del lucro cesante experimentado en el negocio de los Sres. Escartín, toda vez que no cabe dejar para el período de ejecución de sentencia lo que debía de haberse acreditado en la fase declarativa, y así, ni tan siquiera consta en autos - sino por las meras alegaciones de la reconvención - que los Sres. Escartín - Otero regenten negocio alguno, con lo que malamente puede remitirse tal extremo al período de ejecución de sentencia y hurtarlo de la presente fase declarativa. Finalmente, procede asimismo estimar la pretensión de condena al abono del interés legal de la suma de 4.587 Ptas., importe indebidamente abonado por los demandados.”   - El subrayado es mío -

 

Análisis de los párrafos anteriores:

           

En este apartado S.Sª comenzó afirmando que; (…) “Banco Santander, S.A. No ha acreditado en modo alguno que existiera incumplimiento de los demandados a los términos de la escritura y que el único que consta haber incumplido fue el propio Banco, la anotación de morosidad efectuada a sus instancias en la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) no puede tacharse sino de arbitraria”(…)

            Sin embargo, más adelante afirmó que; (…) “No debe en cambio estimarse la pretensión del lucro cesante experimentado en el negocio de los Sres. Escartín, toda vez que no cabe dejar para el período de ejecución de sentencia lo que debía de haberse acreditado en la fase declarativa, y así, ni tan siquiera consta en autos – sino por las meras alegaciones de la reconvención - que los Sres. Escartín - Otero regenten negocio alguno, con lo que malamente puede remitirse tal extremo al período de ejecución de sentencia y hurtarlo de la presente fase declarativa.” (…)

 

Si la única cuenta corriente que se tuvo abierta con Banco Santander hasta 1994 fue la 105.775, y ésta fue la receptora de las 13.000.000 Ptas., la que soportó las 34 cuotas por un importe total de 5.346.967 Ptas., los gastos de la Notario de Getxo por 375.000 Ptas., la comisión por la apertura de la supuesta cuenta 268.814 por 65.000 Ptas. y todos los gasto del negocio, así como los correspondientes estimados en los puntos 1.-2.-3.-4 por S.Sª, y el único titular de ella fui yo, la repercusión de los hechos y actuaciones de Banco Santander en el negocio, directa e indirectamente fue una realidad demostrable.

 

Tachar S.Sª de arbitraria la acción de Banco Santander de anotarnos como morosos en ASNEF condenando este hecho, y no reconocer el daño y perjuicio que éste ocasionó, afirmando para ello con antelación en su apartado segundo:(…) “que la finalidad era el disfrute de dicha cantidad, que entraba en el patrimonio de los demandados,” (…) para poder ahora afirmar;(…) “ni tan siquiera consta en autos - sino por las meras alegaciones de la reconvención - que los Sres. Escartín - Otero regenten negocio alguno,” (… )cuando efectivamente si no constó esta condición porque nosotros en nuestra demanda reconvencional expusimos:“Que en fecha 31 de diciembre de 1993 la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) comunica a los demandados que han sido incorporados al fichero automatizado del servicio de control de morosidad de ASNEF, a instancias del Banco Santander, con los gravísimos perjuicios que ha supuesto para la actividad comercial de los demandados.”  Si S.Sª no pudo saber que yo regentaba un negocio, ya que tener una actividad comercial, no significó que estuviera al frente de ella, cómo supo S.Sª que los Sres. Escartín - Otero regentaban un negocio.

 

Tratar de evadir este hecho por parte de S.Sª fue “quitar leña al fuego ” premeditadamente en perjuicio nuestro, porque el daño y perjuicio que supuso estar inscritos como morosos en ASNEF tantos años, no sólo provocó un daño y perjuicio personal a cada uno de nosotros, sino condicionó al negocio familiar a no poder financiar sus necesidades comerciales, ya que entonces no era una sociedad limitada, y como este daño y perjuicio económicamente podría superar la cantidad reclamada por el Banco, pues S.Sª se deshizo de él de esta forma.

 

 

Reproducción del apartado SEXTO:

       

Habiendo sido íntegramente desestimada la demanda formulada por Banco Santander, S.A., y parcialmente estimada la reconvención formulada, y al apreciar temeridad en la demanda formulada según lo arriba expuesto, y de conformidad con lo establecido en el Art.523-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a Banco Santander, S.A. la totalidad de las costas devengadas en la tramitación del presente juicio.

 

                        Vistos los preceptos legales citados y demás de general y concordante aplicación.

 

 

FALLO

 

Que desestimada la demanda formulada por BANCO SANTANDER, S.A., con Procurador     D. Gracia Eguidazu Buerba, contra D, ARTURO ESCARTIN OTERO y su esposa (nombre de mi ex mujer), con Procurador Dª. Montserrat Colina Martínez, y estimado  parcialmente la reconvención formulada por éstos contra aquella, debo declarar y declaro:

            a) Que Banco Santander, S.A., ha incumplido en parte los términos del contrato firmado el 17 de agosto de 1.990 con los Sres. Escartín – (Apellido de mi ex mujer).

 

            b) Que no obstante tal incumplimiento, no procede declarar la resolución del contrato de conformidad con el Art.1.124 del Código Civil, sino antes bien su cumplimiento por Banco Santander, S.A., en los términos que se señalan en el Fundamento  de  Derecho CUARTO,- de la presente.

 

            c) Que debo asimismo condenar a Banco Santander, S.A., a que proceda a cancelar la anotación de morosidad de los demandados practicada a su instancia en la Asociación Nacional de Entidades de Financiación ( ASNEF ), así como al abono de los siguientes daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia:

 

            1º- Minuta de honorarios del Letrado y derechos del Procurador de los Sres. Escartín –  (Apellido de mi ex mujer), en los autos de procedimiento judicial sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria, nº 227/94 del  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo.

            2º- Minuta de honorarios y derechos del Abogado y Procurador de los Sres. Escartín –  (Apellido de mi ex mujer), intervinientes en los autos de conciliación nº 385/94 seguidos por este Juzgado. 

            3º-  Minuta de honorarios de los Notarios que practicaron los requerimientos obrantes en los documentos nº 7 y nº 10 del escrito de contestación y reconvención.

4º-  El interés legal de la suma de 4.587 Ptas., importe indebidamente abonado por los demandados.”

 

- Se asigna como prueba Documento nº 38 copia del Procedimiento de menor cuantía –

 

Análisis del Fallo y conclusión del procedimiento judicial:

           

 

PRIMERO.-Una vez constatado por S.Sª que la escritura no pudo definir la supuesta operación financiera en el apartado primero, refiriéndose a la prueba practicada afirmó que ésta puso de manifiesto que el Banco no hizo entrega de los13.000.000. Ptas. a la firma de la póliza, tan sólo de 7.000.000 y que posteriormente realizó sucesivas entregas hasta completar dicha cantidad el 10 de febrero de 1992. Sin embargo, cuando se preguntó al Sr. Perito - autor de dicha prueba - si se pudiera certificar si las disposiciones que figuraron en su informe del Préstamo 268.814 fueran los traspasos y el abono por operación diversa que aparecieron en la cuenta 105.775, él respondió que no sabía, tal como consta en el apartado 11º a) del Acta de ratificación del Informe Pericial, por consiguiente este extremo lo dedujo, afirmo e impuso S.Sª sin prueba alguna al respecto.

A continuación S.Sª en el segundo párrafo de este apartado, afirmó que teniendo en cuenta que los 13.000.000 Ptas. fueron efectivamente entregados a los demandados, y que la finalidad era el disfrute de dicha cantidad, que entraba en el patrimonio de los demandados, el contrato en todo caso se configuró como un préstamo simple o mutuo. Ni hubo constancia de la entrega de dicha cantidad por parte de Banco Santander, ni tampoco que entrase a formar parte del patrimonio y menos para su disfrute. Un abono o traspaso en una cuenta corriente, no es una entrega sino un ingreso en cuenta, si éste no se justifica como procedente de una operación financiera determinada, no hay ningún indicio razonable para imputar la acción a una entrega. Si a esto, se suma la circunstancia que la cuenta corriente no fue compartida con mi ex mujer, afirmar que la finalidad era el disfrute de dicha cantidad, que entraba en el patrimonio de los demandados y por tanto se configuró como un préstamo simple o mutuo, nuevamente fue una deducción y afirmación personal de S.Sª que impuso, sin base probatoria alguna.

S.Sª al destacar nosotros en nuestra demanda reconvencional; “Que la cláusula segunda establece que “durante los catorce años siguientes, esto es, durante los catorce últimos años de vigencia del préstamo el tipo de interés será variable, al alza o a la baja” (…), mientras que la cláusula tercera, contrariamente a lo anterior, establecía ciento veinte cuotas fijas a razón de 221.835.Ptas. cada una, siendo ambas cláusulas claramente contradictorias.” decidió unilateralmente hacer valer esta cláusula oscura, cuando la doctrina a seguir en estos casos es lo contrario, ya que siempre se debe resolver contra la parte que la haya provocado.

SEGUNDO.-En el apartado tercero, S.Sª basándose en la versión del Banco que se avino a corregir las 34 cuotas, interpretó los hechos de tal forma que la acción del Banco pareció una simple irregularidad. Sin embargo, en el apartado 6º a) del Acta de ratificación del Informe Pericial, al preguntar al Sr. Perito si el concepto de los abonos y adeudos practicado el 11 de Febrero de 1994 coincidieron con el concepto de las 34 cuotas cobradas, él contestó que no, por tanto S.Sª tuvo conocimiento de sobra para poder afirmar que dicha supuesta rectificación fue incorrecta.

Seguidamente S.Sª cuestionó si las cuotas devengadas posteriormente fueron calculadas correctamente y de conformidad con lo pactado por las partes, afirmando que nosotros mantuvimos que fueron nuevamente liquidadas erróneamente, extremo éste que no fue cierto. Tomando como referencia el Cuadro de amortización que el Sr. Perito en su apartado 10º de su Informe Pericial, afirmó no guardar ninguna relación, ni con las cantidades contempladas en los movimientos de la cuenta corriente, ni con los abonos y adeudos aportados por el propio Banco, hizo ver que lo girado por el Banco no fue lo debido. Concluyendo al final en este apartado que el Banco demandante no acreditó que efectivamente existiera incumplimiento alguno de los demandados a los términos del contrato, y que el único incumplimiento que constaba fue el del propio Banco, por tanto no se justificó que el Banco procediera al cierre y liquidación de la cuenta.

En resumen, al igual que en el apartado anterior ninguna de las afirmaciones de S.Sª tuvieron bases probatorias de ningún tipo, por tanto, fueron una vez más deducciones y opiniones personales suyas que impuso como hechos constatados.

TERCERO.-En el apartado cuarto, con la expresión de “tan sólo” S.Sª destacó que el incumplimiento del Banco fue de 4.567 Ptas. Pero esta cantidad fue la que el Sr. Perito imputó al Préstamo hipotecario 268.814 de su Informe Pericial, y la reclamación del Banco fue por el Crédito hipotecario 268.814, concepto éste totalmente diferente. Si las 5.346.967 Ptas. que nosotros pagamos fueron en concepto del Crédito hipotecario patrimonial, lo ocurrido en definitiva no fue que el Banco no se sujetó al pacto de liquidación mensual de los intereses, y que las cuotas fueron giradas unas veces en períodos superiores, otras inferiores y en alguna ocasión mensualmente, con lo cual las cantidades liquidadas eran unas veces superiores, otras inferiores, y otras correctas, dando como resultado un exceso en la liquidación de 4.587 Ptas. como S.Sª afirmó, sino que el Banco giro 34 cuotas arbitrariamente por un concepto que al no poder justificar éste, se tuvo que elaborar al final el Informe Pericial para justificar con falsedad estas cantidades.

Aquí omitiendo S.Sª la falsedad en la certificación de deuda del Banco que indicamos en el punto 5º de nuestra demanda reconvencional ; “Que la deuda que se les reclama no solo no resulta probada, sino que además no es exigible, ni es liquida, ni está vencida. Señala a tal efecto que el certificado de saldo de fecha 28 de mayo de 1994 que se aporta de adverso (doc .nº2 de la demanda) es un certificado distinto al que fue exhibido al Notario para que diera fe de la deuda”. Como hizo el titular de Primera Instancia del primer procedimiento judicial, indirectamente ligó la supuesta operación al Documento Notarial 1731, como si se tratara de un Préstamo hipotecario, cuando el certificado del Banco, se refirió al Crédito hipotecario 268.814 y por tanto, el Informe Pericial no pudo servir su cometido al tratarse del Préstamo hipotecario 268.814 y por tal motivo S.Sª nos impuso a constituir una nueva escritura de Préstamo.

CUARTO.-Una vez afirmado por S.Sª que el Banco Santander, S.A. no acreditó en modo alguno que existiera incumplimiento de los demandados a los términos de la escritura y que el único que constaba haber incumplido fue el propio Banco, calificó como arbitraria la acción del Banco de inscribirnos como morosos en ASNEF y ordenó a que se procediera a cancelar tal anotación, como forma de evitar nuevos perjuicios derivados de tal inscripción. Es decir, reconoció el perjurio pero sin embargo nos negó el derecho al “Lucro cesante experimentado en el negocio de los Sres. Escartín en virtud de las graves irregularidades que se ha denunciado en el presente escrito, consecuencia directa del incumplimiento de Banco Santander, S.A.” y lo hizo, en base a que no constó en autos que regentara yo un negocio.

Los dos escritos notariales que se enviaron al Banco tuvieron el anagrama del negocio familiar, y cuando se emplea un folio con un anagrama, se sobre entiende que el contenido se transmite con referencia a lo que represente el anagrama, tanto su dirección como su actividad. En el último párrafo del requerimiento de 11 de Noviembre de 1993, se especificó literalmente:

Una vez más, lo único que les pido es que cumplan lo pactado y me practiquen las liquidaciones correctamente, o sea 30 – 31 días por mes (28-29 días el mes de Febrero) de la forma que las están practicando me veo perjudicado, estoy adelantando cantidades e indirectamente pagando intereses superiores a los pactados.”

Esta reclamación o queja escrita en un folio con membrete comercial, no pienso que se pueda interpretar como un asunto privado. En el último requerimiento notarial que no fue recibido por el representante del Banco igualmente escrito en un folio con membrete del negocio, se requirió a Banco Santander toda la documentación que posteriormente se tuvo que requerir en nuestra demanda de Acto de Conciliación, con lo cual nuevamente mi correspondencia fue de índole comercial.

Si en los dos únicos escritos obrantes en autos que dirigí al Banco, lo hice con membrete del negocio familiar, deducir que el contenido de los mismos fue en relación con dicho negocio no pienso que costara un gran esfuerzo mental, ya que si S.Sª sin saberlo dedujo que yo regentaba un negocio, pudo también darse cuenta que el hecho de estar inscrito como moroso directa e indirectamente afectó a dicho negocio. Quiero recordar que el aval bancario que solicitamos para poder desligarnos de Banco Santander a la Caja Rural Vasca, fue denegado por estar fichados como morosos, por tanto, si esta condición no hubiera existido, probablemente este procedimiento judicial no se hubiese celebrado, y esto también constó en autos.

No obstante, este asunto de ASNEF tuvo más trascendencia de lo que a priori puede parecer, y precisamente el hecho de deshacerse de él de la forma que hizo S.Sª desveló las dos vértices que tomaron Banco Santander y las Autoridades de Justicia en esta causa, la primera actuando en el plano extrajudicial y la segunda en el judicial, que aunque separadas aparentemente, sus actuaciones fueron unas consecuencias de las otras, tal como se irá comprobando.

Si con este Fallo de esta segunda demanda, al igual que en la primera interpuesta por Banco Santander contra nosotros, la pretensión del Banco fue íntegramente desestimada judicialmente por segunda vez, tal como así figuró al principio del apartado SEXTO.- Con independencia de que S.Sª interpretara los hechos bajo su punto de vista personal, omitiendo esclarecer de esta forma muchas de nuestras alegaciones y pruebas obrantes en autos, lo único que impidió que el conflicto entre las dos partes no terminara aquí fue, la condición de tener que constituir una nueva escritura, con lo cual, nuevamente se nos ocasionó un daño y perjuicio sin justificación alguna, al tener que recurrir esta condición por ser una incongruencia a la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Pero como esta incongruencia consolidó totalmente mis tesis, por las observaciones que he expuesto intercaladas en los diferentes apartados de los fundamentos de derecho que he reproducido anteriormente, y lo que descubrí a lo largo de este procedimiento extrajudicialmente, el 24 de Noviembre de 1997, presenté una denuncia ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ésta abrió Diligencias de Investigación asignando el número 1/98 a la misma, como ya he anticipado al principio de este informe.

En la correspondiente comparecencia que se me hizo el 13 de enero de 1998 para ratificarme en los hechos denunciados, después de varias horas que el Fiscal D. Iñigo Landa atentamente me concedió, éste quedó totalmente impresionado con la información y las pruebas que le facilité y exhibí correlativamente. Asegurándome que llegaría al fondo de la cuestión, tomó la decisión de solicitar a Banco Santander entre otros documentos el registro de operaciones de la entidad, tal como acreditó posteriormente un artículo del 18 de Marzo de 1998, del periódico EL PAIS en su sección de Vizcaya.

Pero evidentemente la buena fe de este Fiscal por cumplir con su deber aparentemente no fue lo que interesó a otras instancias, así que sin darnos explicación alguna cuando semanas más tarde preguntamos por él, - ratificándose mis hipótesis y conclusiones que he expuesto antes sobre lo que descubrí en Hacienda y a través de los artículos referidos de Tribuna – se nos comunicó que fue trasladado y la Fiscalía con fecha de 21 de julio de 1998, cerró las Diligencias de Investigación, por considerar que los hechos denunciados no fueron constitutivos de Infracción Penal alguna.- Se asigna como prueba Documento nº 39 y 40copia del escrito de comparecencia y del artículo del periódico EL PAIS-

Así que este hecho, tan paradójico y sin fundamento alguno aparente, puso de manifiesto que efectivamente Banco Santander era “intocable” y todo intento por esclarecer mi situación con él, como se podrá comprobar a lo largo de este informe, estuvo premeditadamente condenado a fracasar.

Anteriormente he afirmado que; “Pero aunque se mantuvo la acusación de morosidad a mi ex mujer hasta el 24 de Febrero de 2000, - más de seis años - y a mi hasta el 2 de Marzo de 2000, este hecho también tuvo otro propósito premeditado como más adelante se podrá comprobar.”

Pues bien, Banco Santander durante el periodo de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía,- 24 de Noviembre de 1997 al 9 de Noviembre de 1998 - me borró como moroso de la supuesta operación financiera en cuestión de los archivos de ASNEF. Esta acción la ejecutó presumiblemente para hacer ver que cumplió la condición impuesta en el Fallo de esta segunda demanda, sin embargo, lo que no borró fue a mi ex mujer. De manera que en la práctica, aunque aparentemente se deduzca que el Banco detuvo este perjuicio cumpliendo la orden judicial, - obligado en principio por la denuncia presentada a la Fiscalía - al estar mi ex mujer fichada como morosa, de solicitar una financiación en común el perjuicio se compartiría por igual por estar en régimen de gananciales. Una vez cerrada dicha investigación por parte de la Fiscalía, el Banco me volvió a insertar en los ficheros de morosidad de ASNEF.

Como se puede deducir el Banco hizo ver un año más tarde que se ordenara judicialmente que se nos borrase de ASNEF, que acató esta orden, pero obviamente por otro supuesto error informático olvido borrar a mi ex mujer, sin embargo el 27 de Noviembre de 1998, casualmente habiéndose ya cerrado y archivado la investigación por parte de la Fiscalía el 9 de ese mismo mes, corrigió este supuesto error informático, inscribiéndome nuevamente como moroso desde el 27 de Noviembre de 1998. Pero el caso fue, que según los dos certificados de ASNEF de 5 de Junio de 1998, el correspondiente a mi ex mujer certificó que ella figuraba como morosa de 13.389.507. Ptas. por un Préstamo hipotecario con fecha de alta 30 de Diciembre de 1993, y en el mío no constó ninguna cantidad en morosidad ni incidencia judicial o de reclamación, cuando se habían celebrado ya dos juicios por una reclamación de 15.024.485. Ptas.- Se asigna como prueba Documento nº41, 42, 43 y 44 copia de los Certificados de ASNEF –

 

Ante esta anomalía el 30 de Junio de 1998 envié un escrito a ASNEF solicitando que me facilitaran cuando se me dio de baja y el 3 de Julio, se me comunicó literalmente; “Lamentamos comunicarle que no nos consta la fecha de baja en nuestros ficheros. El producto financiero por el que fue dado de alta fueron un PRESTAMO HIPOTECARIO y por un DESCUBIERTO EN C/C.”

Aunque en el certificado de 30 de Diciembre de 1998, ya figuré como moroso también de las 13.389.507.Ptas. por un Préstamo hipotecario con fecha de alta 27 de Noviembre de 1998, como ya he adelantado anteriormente, según el certificado del Banco de España de Mayo de 1998, - o sea 7 meses antes - figurábamos ambos como deudores de 15.000.000. Ptas. por un Préstamo hipotecario y que éste, estaba en una situación concursal de carácter judicial.

Todo esto puso de manifiesto para mí, que las actuaciones extrajudiciales que ejecutó Banco Santander, posteriormente en el plano judicial fueron descaradamente enfundadas para ocultar el daño y perjuicio que premeditadamente provocaron, ya que su pretensión no fue otra que a base de coaccionar y extorsionar, provocar un estado anímico y de quebrantamiento económico que su postura fuera impuesta sin oposición alguna, aunque para ello se tuviera que inventar, una acusación y unos documentos falsos, unas hipótesis y argumentos jurídicos sin ningún fundamento, o una contabilidad inexistente, porque la cuestión fue que el Banco tuviera razón, ya que si no fuese así, afloraría lo que con todos los medios se pretendió mantener sumergido y oculto a la opinión pública, pero ante todo, a la observación internacional que en esos momentos captó la atención las peripecias de este Banco.

Pero aunque todo esto ya empezó a tomar cuerpo, con respecto a por qué realmente Banco Santander, nos arrastró premeditadamente al plano judicial sin motivo alguno, y por qué S.Sª impuso y asentó hechos totalmente imprevistos de prueba alguna. Todas las actuaciones que prosiguieron a partir de esta segunda demanda, y que obviamente se podrán comprobar en detalle en este informe, confirmaron más si cabe el propósito que motivo todo, llegando a unos extremos que si no fuera por la existencia de documentos que los acreditaran, serían más bien considerados como de invención por mi parte.

Antes de analizar a continuación los diferentes aspectos de la Sentencia del Recurso de menor cuantía, abro un pequeño paréntesis para exponer unas apreciaciones personales anticipadamente, que pienso ayudaran a reflexionar sobre los Fundamentos jurídicos que expuso la Sala de la Audiencia Provincial de Bizkaia en su Sentencia.

·         Uno entiende que una irregularidad, es una acción o hecho que no obedece a lo establecido, o como el mismo vocablo indica a lo regulado. Si se toma como lo regulado en esta ocasión las condiciones pactadas entre las dos partes reflejadas en la escritura nº 1.181, al no poder cumplir estas condiciones el Banco, lo establecido o regulado deja de ser referencia para valorar los hechos ejecutados por él, así que estos deberían haber sido juzgados según la repercusión que hayan tenido, porque lo pactado o regulado no se podía cumplir.

·         No se puede afirmar que el Banco giró las cuotas indebidamente calculadas, porque en la realidad no estableció una fórmula matemática para el cálculo de las mismas en la escritura 1181, consecuentemente, al no tener una referencia o condición establecida con la cual comparar,- que por este motivo presentó la tabla de amortización - las cuotas que giró y cobró no fueron irregularidades sino una acción de una supuesta estafa, ya que no obedecieron al incumplimiento de una condición establecida, por tanto estas cantidades quedaron a discreción del Banco que además, ni reconoció haberlas cobrado ya que presentó otras cantidades con diferentes fechas cómo las que verdaderamente cobró en su Cuadro de amortización. – motivo de la aplicación del art. 132-4 en el primer juicio -

·         Si se afirma, que aunque el Banco no entregó las 13.000.000 Ptas. a  la fecha de la firma, sino lo entregó en sucesivas entregas sin más, y no se pacto la entrega por partes, y el lugar de la entrega tampoco fue acordado ser la cuenta corriente 105.775, sino una cuenta que el Banco iba a abrir para la disposición del importe de la operación y al Sr. Perito, no le constó la apertura de la supuesta cuenta 268.814 y tampoco su contabilidad, es evidente que lo ejecutado por el Banco, no obedeció a lo establecido en la escritura 1181. En este supuesto caso, sí se pudiera considerar estos hechos como unas irregularidades, por que las condiciones pactadas se podían haber cumplido y no se cumplieron. Ahora bien, serían irregularidades siempre y cuando el Banco hubiera acreditado que las 13.000.000 Ptas. al final fueron ingresadas por él en la cuenta corriente 105.775, sino fuera así, sería un claro ejemplo de incumplimiento de contrato y además de un supuesto caso nuevamente de estafa, porque la pretensión del Banco en esta ocasión, sería hacerse acreedor de una cantidad que de ninguna forma probó o acreditó haber entregado.

Este mismo criterio es aplicable también a la supuesta rectificación de las 34 cuotas, si el Banco al final hubiera corregido o reliquidado correctamente las mismas, la acción se pudiera haber considerado también como una irregularidad que al final sólo nos provocó una diferencia entre lo que deberíamos haber pagado y lo que realmente pagamos de 4.587 Ptas., - tal como se pretendió hacer ver -  pero las pruebas demostraron, que no sólo no rectificó estas cuotas debidamente, sino que no pudo hacerlo y por ese motivo, por no poder justificar las cantidades que cobró realmente, presentó otras con diferentes fechas en su Cuadro de amortización por otro concepto.

Con esto último cierro este paréntesis y a continuación paso a exponer las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo por la Sala de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con respecto al Recurso de Menor Cuantía.

 

 

 

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