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8. PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS  373/2000 - G                                                                                                                                                    Juzgado de Instrucción - nº 2  AUDIENCIA NACIONAL.

AUTO De: S.Sª D. ISMAEL MORENO CHAMORRO.

Fecha: 12 de enero de 2001

Sobre: DENUNCIA

 

8.1  I HECHOS

 

 

            “UNICO.- Con fecha 14 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción de esta Audiencia Nacional, la presente denuncia, siendo turno a éste Juzgado Central de Instrucción núm. 2 e incoándose Diligencias Previas 373/2000, de las que con fecha 15 de diciembre pasado, se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre competencia o en su caso práctica de diligencias, emitiendo informe de fecha 19 de diciembre del siguiente tenor literal:

 

            “ Que, con independencia de la necesaria constatación de que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, los mismos no son incardinables en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 65 en relación con el artículo 88 de la LOPJ, por lo que procede el archivo de las actuaciones”. - El subrayado es mío -

 

Análisis  del párrafo anterior:

 

            El viernes 15 de Diciembre de 2000, se dio traslado al Ministerio Fiscal una denuncia que ocupó 152 páginas, que con sus correspondientes pruebas adjuntas, totalizó las 199.  El martes 19 del mismo mes y año, el Ministerio Fiscal al disponer aparentemente de tiempo y personal suficiente para estudiar dicha denuncia, en prácticamente en un día, solicitó el archivo de la misma, por carecer de relevancia penal los hechos denunciados.

 

Si los hechos denunciados en mi primera denuncia fecha 24 de Noviembre de 1997, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tuvieron suficiente relevancia penal para que ésta abriese Diligencias de Investigación, como ya he expuesto anteriormente en este informe. Resultó como poco insólito, que esta segunda denuncia conteniendo más datos y evidencias que la primera, se desestime en un día, cuando se tardó un año en la anterior.

 

Pero ante todo, aludiendo a que los hechos no fueron incardinables en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 65 en relación con el artículo 88 de la LOPJ, ya que el apartado b) y c) de dicho artículo 65, afirma como competente a la Audiencia Nacional.

 

 

II FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

             

            “PRIMERO.- Es innegable que la admisión de la querella - o denuncia en su caso- da lugar al nacimiento de la condición del imputado, con las consecuencias que de ello se deriven, por lo que con independencia de que se cumplan los requisitos formales a que se refiere el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace imprescindible una valoración circunstanciada del Juez Instructor, quien debe ponderar si la atribución de un hecho punible a persona cierta es más o menos fundada   o por  el  contrario  manifiestamente  infundada,  inverosímil o  imposible  en  su  contenido, debiendo efectuar una provisión ponderación de aquella atribución, y sólo si él la considera verosímil o fundada de modo que nazca en él una sospecha contra persona determinada, deberá considerar a ésta como imputado, condición ésta que nacerá de la admisión a trámite de la querella o denuncia presentada al efecto.”  - El subrayado es mí  -

 

 

Análisis  del párrafo anterior:

 

            S.Sª comenzó sus fundamentos de derecho transmitiéndome de una forma “clara y precisa”, que con independencia de que se cumpliera los requisitos formales a que se refiere el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, él tuvo la potestad para admitir o no a trámite mi denuncia.

 

Reproducción del apartado SEGUNDO:

 

            “Sentado lo anterior, hay que señalar que el ahora denunciante formula unas imputaciones genéricas contra el Banco de Santander y todas las partes implicadas en diversos procedimientos judiciales de naturaleza civil.” - El subrayado es mí –

 

 

Análisis  del párrafo anterior:

 

            Aquí S.Sª matizando el hecho que mis imputaciones fueron genéricas contra el Banco y todas las partes implicadas en diversos procedimientos judiciales de naturaleza civil, asentó que el escenario donde se produjeron los hechos denunciados fue de naturaleza civil. Pero una cosa fue que los procedimientos judiciales fueran de naturaleza civil y otra que los hechos denunciados lo fueran también, ya que son éstos pienso yo los que deben ser juzgados, independientemente del entorno donde de comentan.

.

Reproducción del apartado TERCERO:

 

            “ Tras el examen y estudio de los datos y elementos obrantes en las actuaciones, este Instructor ha efectuado una provisional ponderación de los hechos atribuidos a los denunciados y tras lo cual llega a la convicción de que tal atribución, a tenor de los datos y elementos existentes, cuando menos no es fundad a efectos penales, por lo que esas imputaciones genéricas, no pueden dar lugar por sí mismas a provocar la puesta en marcha del mecanismo judicial para llevar a cabo una investigación sobre cuestiones de carácter estrictamente civil o mercantil que han podido tener lugar entre el denunciante y los denunciados, cuestiones todas estas que exceden del objetivo del proceso penal que pretende iniciarse por medio de la presente denuncia, con las consecuencias que ello pueden derivar; debiendo consiguientemente denegarse la admisión a trámite de la denuncia formulada, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal d fecha de 19 de diciembre de 2000.” - El subrayado es mío -

 

 

Análisis  del párrafo anterior:

 

            Los hechos efectivamente se produjeron en un escenario civil, pero los fundamentos de mí  denuncia cuestionaron, si dichos hechos constituyeron o no una infracción penal. Si de entrada por haberse producido un hecho en un procedimiento civil, ya no se puede valorarlo bajo una objetividad penal, pues ningún delito que se produzca en un escenario de carácter civil ostentara el calificativo de delito penal. S.Sª valoró como cuestiones de carácter estrictamente civil o mercantil lo que yo pretendí que se investigara y esto no fue así. 

 

            Lo que hice fue exponer todos los hechos y extraje aquellos que considere de carácter penal, porque una “irregularidad” obviamente no se puede considerar un delito, pero si con cometer 34 irregularidades Banco Santander  pudo cobrar 5.346.968.Ptas. sin justificar, y alterando los conceptos de lo que constó en el documento notarial 1.731 pudo reclamar 15.024.485. Ptas. y solicitar la subasta pública de un bien nuestro, se está ante un supuesto delito de estafa con independencia del fraude fiscal o el blanqueo de dinero negro.

 

            De no separar el continente del contenido, pues evidentemente en aparecía el litigio fue de carácter civil o mercantil, pero precisamente el continente fue la parte falsa que ocultó el contenido y este último, si fue de carácter penal bajo mi punto de vista, ya que la pretensión final del Banco fue sacar un rendimiento económico a un dinero negro. Todo sistema tiene una apariencia física y otra funcional o productiva, la aparecía en este caso fue una operación financiera sin determinar, y lo funcional o productivo sería el resultado que está proporcionara.

 

            Si sólo se detuvo en juzgar las irregularidades denunciadas en la parte física, pues en este caso sería una cuestión civil, pero si precisamente debido a estas irregularidades no se pudo producir el resultado que el Banco sostuvo, éste obviamente fue ilegitimo y para poder demostrar esto último, es necesario investigar lo que en apariencia sería de carácter civil, pero que en la realidad, sólo fue la “carcasa protectora” del contenido o parte funcional, y para levantar esta “carcasa” se necesita una orden judicial, ya que necesariamente hay que intervenir  la contabilidad del Banco como el Fiscal D. Iñigo Landa se propuso en su día.

 

Reproducción del apartado CUARTO:

 

            “ Para mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, haya que señalar que la competencia de la Audiencia Nacional, órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley (S.T.C. 199/87 de 26 de diciembre y S.T.E.D. Humanos de 5-12-88) es de carácter especial por razón de la materia delictiva, viniendo determinada en el art. 65 de la L.O.P.J. y en la Disposición Transitoria de la L.O. 25-5-88 ( esta ultima disposición para la delincuencia de los integrantes en organizaciones terroristas).- LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  del R.D. Ley de 1/77, de 4 de enero, por el que se creó la Audiencia Nacional, justificaba la creación del mencionado órgano jurisdiccional en atención a la aparición de una nueva y compleja delincuencia, fruto de las condiciones de la vida moderna.- Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, establecen, en general, excepciones a los principios generales de atribución de competencias principio de territorialidad y principio de conexidad, criterios básicos y preferentes en la atribución de competencias en materia penal ( art. 13 núm. 2 y arts. 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).” - El subrayado es mío -

 

 

Análisis  del párrafo anterior:

 

            Lo que he subrayado en el apartado cuarto, precisamente hizo competente a la Audiencia Nacional, ya que en este caso los hechos denunciados no encajaron en el contexto de una delincuencia habitual porque, que fuera Banco Santander precisamente el que “atracó” a su cliente, y cuando digo “atracó” me refiero a que asaltó bloqueando su vida normal con falsedad con una pretensión lucrativa, evidentemente puso de manifiesto que se trató de una compleja delincuencia, fruto de las condiciones de la vida moderna, porque hasta ahora lo “normal” hubiera sido pensar, que fuera el Banco el atracado y no su cliente por él.

 

            La “ingeniería financiera” obedece a los mismos principios que las demás, la suma de unos elementos proporcionan un resultado, si se modifican estos elementos se altera el resultado. En este ocasión la suma de los elementos no proporcionaron el resultado que Banco Santander certificó, por tanto si no se investiga los elementos,  - que en este caso serían de carácter civil - el resultado sería ilegitimo y esto si sería penal. Así que, el hecho que fuera una Entidad financiera la que fuese denunciada por este hecho, convirtió a la denuncia en cuestión en un supuesto acto delictivo complejo.

 

            Pero su complejidad no residió en poder demostrar o no los elementos, ya que como se habrá comprobado hasta aquí, sólo es cuestión de identificarlos y tratar de unirlos, para  comprobar  que  son incompatibles entre sí y consecuentemente, no pudieron proporcionar el resultado que el Banco certificó y reclamó judicialmente, sino debido a la repercusión jurídica como económica que esto arrastraría, pues aparentemente resultó más rentable - en el amplio sentido de la palabra - ignorar este tipo de delincuencia.

 

            Sin embargo, sólo es rentable aparentemente, porque los inductores de este tipo de delito al final, consiguen ostentar tanto poder que todo el sistema económico se ve sometido a su voluntad, y cuando se produce una crisis económica real, al no tener un control de la economía, ya que ésta aparenta lo que interesa que parezca a estos personajes, pues todos pagamos las secuelas menos ellos.

 

Reproducción del apartado  QUINTO:

 

            En el caso de las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas, estas excepciones se fundamentan en las consecuencias del hecho, en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o en el perjuicio patrimonial de una generalidad de personas.- Estos elementos determinantes de la competencia se deben interpretar teológicamente, es decir, en función de la finalidad que justifica la excepción respecto al principio de territorialidad y conexidad.- Por otro lado, hay que tener en cuenta, los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, al resolver las cuestiones de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales. Son numerosos los Autos de nuestro Tribunal Supremo, en los que se establece, que cualquier alteración de los criterios generales de atribución de competencia (territorialidad y conexidad), deben ser interpretados de forma RESCTRICTIVA (Autos 10-7-89,10-11-89,2-12-94 y 22-12-94).- Con independencia de las circunstancias externas y periféricas que han rodeado los hechos a que se refieren las presentes actuaciones no concurrían los presupuestos necesarios para configurar la competencia de esta Audiencia Nacional.”  - El subrayado es mío –

 

Análisis  del párrafo anterior:

 

            Con respecto a lo que he subrayado en el apartado quinto, pues resulta indudable que si Banco Santander tiene sucursales por todo el territorio nacional, de haberse confirmado los hechos denunciados, el perjuicio patrimonial de una generalidad de personas, hubiese sido más que probable, porque una escritura pública no es un documento que se redacte a medida de una circunstancia individual, porque es más bien estándar donde se incorpora los datos personales de las partes que lo firman, por tanto, escrituras como la 1.181 han debido de ser firmadas por este Banco por toda la geografía nacional.

 

Reproducción del apartado SEXTO:

 

            Unos hechos de las características aquí relatados, aun cuando siquiera hipotéticamente pudieran llegar a tener consideración de carácter penal, es obvio QUE NO TIENEN LA ENTIDAD Y SIGNIFICACION SUFICIENTE para conmover la confianza que es fundamento necesario de la Seguridad del Tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la economía nacional, no pudiendo considerarse el importe del presunto perjuicio como significativo, impactante o de enorme envergadura para afectar o conmover la seguridad de tráfico mercantil o la economía nacional, resultando ser todo lo contrario.- En cuanto al presupuesto de perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, tampoco puede estimarse. Este presupuesto, con independencia de que podrá ser suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional al utilizar la copulativa “O” en el art. 65.1 apartado c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de interpretarse de forma teológica, es decir, en función de los motivos que determinaron la creación de este órgano jurisdiccional que es la Audiencia Nacional (Exposición de Motivos), en función a la finalidad que justifica la excepción respecto al principio de territorialidad y conexidad y en función a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Tribunal Supremo tanto  en  la  configuración  del  término  “generalidad  de  personas”,  el  cual hay que reconducir la hermenéutica propia del concepto de “delito masa” al que se refiere “in fine” el párrafo 1 del art. 74 del Código Penal, como en la línea progresivamente RESTRICTIVA de las normas que supongan alteración de las reglas generales de atribución de competencias (Autos T.S. 2-12-94 y 22-12-94).- En el presente caso los presupuestos perjudicados, no resultan ser una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia sino uno solo y no existiendo razones especiales para asegurara los objetos del proceso, concretando la investigación fuera de la jurisdicción que correspondería por aplicación de los criterios generales de territorialidad y conexidad ( art. 14,15,17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la atribución competencial a la Audiencia Nacional no resultaría posible, atendiendo los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 5.1 de la L.O.P.J. y 3.1 del Código Civil, en su aplicación al art. 24.1 de la Constitución (A.T.S. 10-07-89, 18-11-89 y 27-09-90).- En atención a las razones expuestas, y visto el contenido del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás disposiciones citadas, NO PROCEDE ADMITIR A TRAMITE LA DENUNCIA, formulada por D. Arturo Escartín Otero y (nombre de mi ex mujer)” - Se asigna como prueba Documento nº 46 copia de Diligencias Previas 373/2000-G –

 

Análisis  del Fallo y conclusión del procedimiento judicial:

 

            Para S.Sª fue obvio que los hechos denunciados no tuvieron la entidad ni el significado suficiente para conmover la confianza que es fundamento necesario de la Seguridad del Tráfico mercantil o para alterar el normal desarrollo de la economía nacional, no pudiendo considerarse el importe del presunto perjuicio como significativo, impactante o de enorme envergadura para afectar o conmover la seguridad de tráfico mercantil o la economía nacional, resultando ser todo lo contrario.

 

            Por tanto, para que hubieran obtenido la entidad y el suficiente significado los hechos denunciados, estos deberían haber desvelado un importe más significativo, así que parece ser, que los hechos denunciados hubiesen cogido rango de delito para S.Sª si el valor cuantitativo que se hubiera desprendido de ellos hubiese sido más elevado. Pues bien, S.Sª ahora con la actual crisis que nos está azotando debería reflexionar sobre esta visión que tuvo, porque si lo que está cayendo no le conmueve, pues quizás debería cambiar de oficio.

 

            Básicamente los fundamentos jurídicos expuestos por S.Sª para no admitir a trámite mi denuncia fueron los siguientes: 

 

  

 

 

·         Que S.Sª decidía si admitía o no a trámite la denuncia.

·         Que la naturaleza de los hechos denunciados fue civil y no penal.

·         Que al tratarse de cuestiones de carácter estrictamente civil o mercantil, no se podía poner en marcha el mecanismo judicial para llevar a cabo una investigación.

·         Que por LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del R.D. Ley de 1/77, de 4 de enero, por el que se creó la Audiencia Nacional, justificaba la creación del mencionado órgano jurisdiccional en atención a la aparición de una nueva y compleja delincuencia, fruto de las condiciones de la vida moderna, y como este no fue el caso, ésta no tenía competencia.

·         Que no se produjo perjuicio patrimonial de una generalidad de personas.

·         Que los hechos denunciados no tuvieron la entidad ni el significado suficiente.

 

 

- Se asigna como prueba Documento nº 47 copia del Procedimiento 373/200-G -

 

 

Como esta denuncia fue “prejuzgada” por S.Sª a pesar de no tener competencia para ello, como él mismo reconoce en sus fundamentos, y archivada en vez de trasladada al órgano competente, como uno pudiera esperar si no fuera competencia de la Audiencia Nacional, tomando buna nota en cuanto a que se pudieran apreciar los hechos denunciados como causa civil, rectifiqué la misma y el 28 de febrero de 2001, la presenté en el Juzgado de Guardia de Getxo que por turno de reparto tocó al Juzgado de Instrucción nº 4.

 

Esta vez la denuncia sólo tuvo 12 páginas, imputando ocho supuestos delitos enumerándolos con sus correspondientes artículos de Ley y fundamentando cada uno, dejando constancia a su vez, de mi disposición a aportar tantas pruebas y argumentos necesarios para demostrar los hechos denunciados.

 

El 7 de Junio de 2001, transcurrido casi cuatro meses desde la presentación de dicha denuncia, al no tener respuesta alguna al respecto, presenté un dossier de 160 páginas explicando detalladamente los hechos y otro de 111 páginas, reproduciendo los documentos que presentaba como pruebas.

 

            Pues “casualmente” el 11 de Junio de 2001 recibí un Auto de fecha 1 de Junio de 2001, en el cual se me comunicó lo que a continuación en el siguiente capítulo se puede ver.

 

 

 

 

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