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12. PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACION                                                                                                                                                                                           TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo civil. 

SENTENCIA: Nº 1061/2005

De: Excmo. Sres.:

D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ                                                          

D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN        

Fecha: 16 de diciembre de 2005 

Sobre: CASACIÓN Nº  1851/1999

 

12.1 FUNDAMENTOS DE DERECHO

                 

                PRIMERO.- “El  presente recurso de casación se formula por los demandantes Don Arturo Escartín Otero y ( nombre de mi ex mujer), al que se opone el demandante BANCO SANTANDER S.A. reduciéndose el objeto del recurso a la pretensión deducida en la demanda por la entidad bancaria, en virtud de que se ha estimado parcialmente; sin que sea objeto del recurso la estimación parcial de la reconvención formulada, toda vez que por la demandada en reconvención, es decir, BANCO DE SANTANDER, S.A. no se ha impugnado en casación la sentencia que resuelve todas las pretensiones.

          Por BANCO SANTANDER S.A. se formuló demanda contra Don Arturo Escartín Otero y (nombre de mi ex mujer), por la que interesó se dictara sentencia en la que se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 13.000.000 de pesetas, correspondientes al principal del préstamo y 2.024.485 pesetas correspondientes a intereses impagados, lo que totaliza la suma de 15.024.485 pesetas, más sus intereses pactados y pago de costas.”   - El subrayado es mío –

 

Análisis  de los párrafos anteriores:

 

 

            El Tribunal Supremo en su segundo párrafo del apartado primero de sus Fundamentos de derecho, - parte que he subrayado - cambió a un Préstamo el concepto de la operación financiera por la cual Banco Santander en su demanda reclamó 15.024.485 Ptas. Ni el Banco ni la Audiencia Provincial de Bizkaia afirmó este hecho, ya que el Banco presentó su demanda en reclamación de 15.024.485 Ptas. en concepto del Crédito hipotecario 268.814 y la Sala, como se ha podido comprobar asentó judicialmente que fuéramos indirectamente deudores de 13.000.000 Ptas., en concepto del Crédito hipotecario 268.814 y a su vez de 2.000.535 Ptas. en concepto de intereses atrasados del Préstamo hipotecario 268.814, lo que totalizó la suma de 15.000.535 Ptas. y no 15.024.485. Ptas. Por tanto queda demostrado lo que he afirmado al principio que la supuesta Cuenta de crédito patrimonial pasó a ser Crédito hipotecario patrimonial, Cuenta de crédito hipotecario, Crédito hipotecario y al final como no se ajustó a la Ley obligarnos a firmar otra escritura de Préstamo, pues no lo impuso el Tribunal Supremo, también indirectamente afirmando que la cantidad reclamada por Banco Santander, fue en concepto de un Préstamo.

 

Continuación del aparatado PRIMERO:

 

             " Al resolver el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao y en referencia a lo que aquí se discute, se dictó sentencia en la que, estimado parcialmente la demanda promovida por BANCO SANTANDER S.A., decraró la obrigación solidaria de los demandados de pagarle la cantidad de 2.535.000 pesetas, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a las cuotas por intereses de los meses de Julio de 1994 a Mayo de 1995, conforme al criterio o fórmula aplicada por el Sr. Mencía Huergo para las preceedentes: con reserva de acciones al BANCO SANTANDER S.A., para la exigencia del cumplimiento de las obligaciones restantes que del contrato otorgado con los demandados se deriven y se declara no hebr lugar a que las partes otorguen nueva escritura pública que sustituya a la de 26 de Agosto de 1990, sin imposición de costas al demandante inicial en ninguna de las instancias". - El subrayado es mío -

 

Análisis  de los párrafos anteriores:

 

 

            Aquí el Tribunal Supremo, cometiendo un aparente “error” en la cantidad a la cual fuimos sentenciados a pagar, pretendió con él que se sobrentendiera que la cantidad fuera 2.024.485 y no 2.535.000. Ptas., cuando la cantidad recurrida fue de 2.000.535. Ptas.

 

Reproducción del apartado SEGUNDO:

 

            “El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inobservancia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se expresa que situado por la propia actora el hecho del incumplimiento como desencadenante y determinante de su reclamación y no declarándose aquel, tampoco cabe que se imponga condena ni respecto de lo formalmente solicitado, ni menos aún de cosa distinta en función del principio de justicia rogada que preside la jurisdicción civil.

             La declaración básica de la sentencia impugnada consiste en que en el momento en que la demanda se presenta la cantidad reclamada no era la equivalente al saldo deudor certificado por el actor como consecuencia de ese vencimiento anticipado; y sostiene a través del informe del perito Sr. Mencía Huergo el conocimiento  del  importe de las  cuotas correspondientes a los meses de Julio de 1993 a Junio de 1994, que ascienden a un total de 2.535.000 pesetas, debiendo quedar para ejecución de sentencia la determinación del importe correspondiente a las cuotas posteriores hasta la de Mayo de 1995”. - El subrayado es mío -

 

Análisis  de los párrafos anteriores:

 

 

            Obsérvese que una vez asentado anteriormente indeterminadamente por el Tribunal Supremo que la supuesta operación en cuestión fue un Préstamo, tomó como referencia el Informe del Sr. Perito que fue elaborado precisamente en base al Préstamo hipotecario 268,814, para justificar la cantidad de 2.000.535 Ptas., volviendo a incidir en la cantidad de 2.535.000 Ptas. para que por lógica, se entendiera que fue un error de mecanografía y se tomase como la cantidad correcta las 2.024.485. Ptas. de forma que ésta junto con las 13.000.000. Ptas. del principal, sumaran las 15.024.485. Ptas. que constató el Sr. Notario en su Acta 1.731 como deuda por un Préstamo hipotecario, y la incongruencia recurrida dejara de ser sostenible al pertenecer ambas cantidades a un mismo supuesto Préstamo hipotecario. Sin embargo no se identificó este supuesto Préstamo con la cuenta 268.814 y como el Banco basó su demanda en el Crédito hipotecario 268.814, la relación entre lo demandado y lo otorgado no tuvo nada que ver, aunque el Tribunal Supremo hiciera coincidir la supuesta deuda total también con la cantidad que el Banco reclamó y nuevamente debo destacar el mismo hecho, que el documento jridico aludido, es decir, la supuesta escritura no fue identificada con su número de protocolo 1.181 sino en esta ocasión, con fecha de 26 de Agosto de 1990, tal como he subrayado en la última parte del apartado PRIMERO, que antes he reproducido.  

 

Continuación del apartado SEGUNDO:

 

 

            “Es decir, la exigencia de pago que se acoge como pronunciamiento condenatorio en la sentencia recurrida se basa en el irregular cobro de intereses por el demandante, que determinan únicamente el acogimiento parcial de pago de los mismos, en virtud de ajuste al cuadro pactado, sin que, por ello, se dé lugar al vencimiento anticipado de toda la deuda, principal o intereses, por lo que se hace la reserva de acciones a ejercitar, en su caso, por la entidad demandante. Es decir, se produce una estimación parcial de una demanda de reclamación de cantidad (naturaleza de la pretensión que literalmente se expresa en su suplico).

            Y de lo expuesto no puede deducirse que se ha producido incongruencia por alteración del objeto del proceso  - “causa petendi” (hechos), o “petitum” - . No se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencias de 13 de Diciembre de 1985, 26 de Octubre de 1992, 7 de Noviembre de 1993 y 6 de Julio de 1994).

            No se ha producido cambio de vista jurídica; por el contrario hay acatamiento del componente jurídico de la acción y de la base fáctica aportada. Pues no puede admitirse la alegación de los recurrentes de que se ha ejercido una acción de resolución de contrato, pues de la literalidad de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se deduce una acción de reclamación de cantidad anticipada en virtud de pretendido incumplimiento de pago adecuado de intereses, que determina el vencimiento anticipado de toda deuda. El principio de incongruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y la base fáctica aportada por los continentes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; y no se produce incongruencia por el cambio de la calificación jurídica de los hechos ( que aquí no se ha producido) si no se altera el objeto del proceso(Sentencia de 9 de Febrero y 8 de Julio de 1993).

           No hay incongruencia cuando se da menos de lo pedido, aunque tal posibilidad no se haya planteado, en tal sentido las Sentencias de 18 de Marzo, 21 de Julio, 2 y 12 de Noviembre de 1993, 7 de Febrero y 18 de Marzo de 1994. Hay, sin embargo, incongruencia cuando se da menos de lo pedido, si se da menos de lo admitido o aceptado por el demandado. Dice la Sentencia de 10 de Diciembre de 1979 que no se puede dar menos de lo reconocido por el demandado en el escrito de contestación.” - El subrayado es mío -

 

Análisis  de los párrafos anteriores:

 

 

           Si el concepto de la supuesta operación y la cantidad otorgada, no tuvieron correlación alguna con lo que Banco Santander reclamó en sus dos demandas, es evidente que lo que se concedió judicialmente a este Banco al final, no fue menos de lo que pidió como afirmó el Tribunal Supremo en sus fundamentos de derecho, sino otro elemento de inferior valor totalmente diferente a lo que reclamó, y si este elemento no fue objeto del proceso o tuvo que ver con él, la incongruencia si se produjo.

 

Reproducción del apartado TERCERO:

 

 

            “Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

 

            Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

 

 

FALLAMOS

 

            Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de Don Arturo Escartín Otero y (nombre de mi ex mujer), contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de Bizkaia, de fecha 5 de Marzo de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los demandados.”  - Se asigna como prueba Documento nº 54 copia de la Sentencia del Tribunal Supremo -

 

Análisis  del Fallo y conclusión del procedimiento judicial:

 

 

            Al no poder recurrir el Fallo de esta Sentencia por lo expuesto al principio, éste se convirtió en firme, por tanto a continuación ilustro de una forma resumida toda la trayectoria que tuvo la supuesta operación financiera, desde la segunda demanda interpuesta por Banco Santander contra nosotros, para que de una forma clara y precisa se pueda apreciar cómo la Administración de Justicia cumplió fielmente con el propósito del Banco y que nuestras alegaciones y pruebas en nuestra defensa fueron omitidas totalmente, quebrantando nuestro derecho a una defensa justa.  

 

Resumen de los tres procedimientos judiciales celebrados:

 

(a)    Banco Santander reclamó en Primera Instancia por el Crédito hipotecario 268.814 = 15.024.485. Ptas. *

(b)   Sentencia de Primera Instancia:

Se nos sentenció a constituir una nueva escritura de Préstamo hipotecario por 15.024.485. Ptas. *

Se recurrió esta condición por considerar ser una incongruencia

(c)  Sentencia de Recurso de menor cuantía:

Se nos sentenció a pagar 2.000.535. Ptas. por el Préstamo hipotecario 268.814 y a ser deudores de 13.000.000. Ptas.

en concepto del Crédito hipotecario 268.814, sumando una deuda total de 15.000.535. Ptas.*

Se recurrió esta condición por considerar ser una incongruencia

(d)  Sentencia de Recurso de Casación:

Se nos sentenció a pagar 2.024.485. Ptas. por un Préstamo hipotecario y a ser deudores de 13.000.000. Ptas.

en concepto de este Préstamo hipotecario, sumando una deuda total de 15.024.485. Ptas. *

 

 

             Aunque el documento 1.181 no fuera debidamente instrumentado ya que no se liquidó su correspondiente impuesto a Hacienda Foral de Bizkaia, este documento fue el que legitimó “aparentemente” la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Si el mismo por su portada acreditó un Préstamo hipotecario, para hacerlo valer, al no existir contabilidad o indicios razonables de la entrega de una operación financiera determinada por parte de Banco Santander, debería de haber una Sentencia sobre un Préstamo hipotecario firme para poder ejecutar la hipoteca, y el Tribunal Supremo se la concedió y fue posible, cambiando el concepto de las 13.000.000. Ptas. del Crédito que la Audiencia Provincial de Bizkaia nos hizo deudores a Préstamo hipotecario, tal como ya he demostrado anteriormente y se puede ver aquí en el recuadro (c) y (d) anterior. Obsérvese como lo reclamado en el cuadro (a) nada tuvo que ver con lo especificado en el (b) y como no se pudo imponer legalmente esto, en el (c) se dividió el concepto de la supuesta operación financiera en dos. Como esto fue una incongruencia, el Tribunal Supremo decidió reunificar todo bajo un mismo concepto como figura en (d) ya que todo lo pronosticado propiciaba esta imagen de la operación en cuestión. Pero ésta no coincidió con la reclamada en (a) por consiguiente la discrepancia entre lo solicitado y lo otorgado fue un hecho demostrable.

             Pero no obstante, a pesar de producirse el mismo inconveniente que se produjo al principio en la primera demanda por el Art. 131 de la Ley hipotecaria que fue, que al haberse pagado las 34 cuotas en concepto del Crédito hipotecario patrimonial 268.814, reclamar una supuesta deuda en concepto del Crédito hipotecario 268.814 fue una discordancia, de ejecutarse esta Sentencia de ahora del Tribunal Supremo por el Préstamo hipotecario 268.814, se produciría una discrepancia entre lo pagado, reclamado y sentenciado a pagar por este Tribunal, que a su vez al final fue una disonancia con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

             Así que por todo lo expuesto hasta aquí, la causa llegó a un punto donde por una parte, Banco Santander cobró 34 mensualidades por el supuesto Crédito hipotecario patrimonial 268.814, por otra, reclamó una cantidad en concepto de la Cuenta de Crédito hipotecario 268.814, y la documentación que presentó judicialmente, hizo referencia al Crédito hipotecario 268.814 y al Préstamo hipotecario 268.814, cuando el Documento Notarial que la acompañó sólo especificó un Préstamo hipotecario, sin identificarlo con la cuenta 268.814. 

            Las Sentencias que se dictaron, una se refirió a una “línea de crédito” o Crédito e indirectamente al supuesto Préstamo hipotecario 268.814 y otra, a un Préstamo e indirectamente al Préstamo hipotecario 268.814. Operaciones financieras bien distintas entre sí, por su garantía, su forma de disposición, su fórmula matemática para el cálculo de los intereses, su contabilidad y su configuración jurídica como tributaria a Hacienda.

            Pues ante tal diversidad de factores que hicieron ser incompatible lo que se pago, con lo que Banco Santander reclamó y lo que se nos sentenció a pagar al final por parte del Tribunal Supremo, a principios de 2006 consciente de este hecho, me puse a redactar una denuncia con la pretensión de presentarla ante la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción.

             Durante la elaboración de ésta, “casualmente” fui notificado por mi abogado que la letrada de Banco Santander, quería ponerse en contacto para celebrar una reunión conmigo, con el propósito de llegar a un acuerdo amistoso para evitar la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo. Después de mantener varias conversaciones telefónicas con ella, me di cuenta que Banco Santander no podía ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo por los hechos antes descritos y para cerciorarme de sus pretensiones, la solicité que me enviara una liquidación de la cantidad que el Banco estimaba como deudora. 

            El 15 de febrero de 2006 me envió un cuadro de liquidación del supuesto Crédito hipotecario 268.814 por correo para hacerme ver el saldo que el Banco mantenía como deudor a su favor, y obviamente este hecho ratificó todas mis tesis en el sentido que los cuatro procedimientos judiciales que se habían celebrado hasta entonces, fueron todos premeditadamente estudiados y pactados entre las partes, y que si no se me impartió justicia fue debido a que independientemente de la situación fiscal de Banco Santander con relación a esta supuesta operación financiera, lo que interesó realmente fue que no me presentara como acusación particular, en la causa abierta en la Audiencia Nacional por las cesiones de crédito con un Fallo firme a mi favor, tal como se podrá deducir más adelante.

            Pero este callejón sin salida al cual el propio Banco llevó la cuestión, sin que yo lo supiera le colocó en una situación bastante delicada, ya que se vio obligado aparentemente a acelerar el cierre de la causa por las cesiones de crédito y por consiguiente la mía, y fue entonces precisamente donde su precipitación desveló la falsedad que celosamente se había ocultado durante años, tal como se podrá valorar este extremo en lo que queda por relatar de este informe.    

 

 

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