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13. PROCEDIMIENTO: EJ. DE SENTENCIA 170/06                                                                                                                                                                                                Juzgado de 1º Instancia – nº 4 Getxo.

AUTO De: S.Sª D. RAMON SAN MUGUEL LASO.

 Fecha: 24 de mayo de 2006

 Sobre: EJECUCION DIMANANTE DEL MNC261/95

 

            13.1 ANTECEDENTES DE HECHO

            UNICO.- Por el Procurador Sr. / Sra. EGUNDAZU en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. se ha presentado escrito solicitando despacho de ejecución frente a BANCO DE SANTANDER S.A. con fundamento en la siguiente resolución judicial:

            CLASE Y FECHA DE LA RESOLUCIÓN: SENTENCIA FIRME DE 22 DE DICIEMBRE 2.005.

            JUICIO EN EL QUE HA SIDO DICTADA: JUICIO MENOR CUANTIA 269/95.

            EJECUTANTE: BANCO DE SANTANDER S.A.

            EJECUTADOS: ARTURO ESCARTIN OTERO Y (NOMBRE DE MI EX MUJER)

            CANTIDAD OBJETO DE LA CONDENA: 24.247,63 EUROS MAS 7.274,28 EUROS DE INTERESES QUE SE DEVENGUEN DURANTE LA EJECUCIÓN.

            CANTIDAD RECLAMADA: 24.247,63 EUROS DE PRINCIPAL MAS 7.274,28 EUROS DE INTERESES. - El subrayado es mío -

 

Análisis del párrafo anterior:

 

Según indicó en la parte superior este Auto, el titulo judicial que Banco Santander ejecutó fue el MNC261/95, sin embargo a continuación en los ANTECEDENTES DE HECHO, haciendo referencia a la Sentencia firme de 22 de diciembre de 2005, afirmó que las condiciones siguientes fueron dictadas en el Juicio de Menor cuantía 269/95. Pero sólo hubo dos Sentencias firmes que nos condenaron a pagar unas cantidades económicas, la correspondiente al Recurso de Menor Cuantía 253/97, Sentencia 292/99 por un importe de 12.023,46€, - 2.000.535 Ptas.- y la del Recurso de Casación 1851/1999, Sentencia 1061/2005 por un importe de 12.167,39€. - 2.024.485 Ptas. - En ninguna de estas dos Sentencias estas cantidades fueron en concepto de principal, sino de intereses atrasados del Préstamo hipotecario 268.814, ya que ambas hicieron referencia al Informe Pericial para sentenciar el pago de las mismas, y quedó como condición a acreditar por Banco Santander en ejecución de sentencia, los intereses correspondientes a este Préstamo, desde Julio de 1994 a Mayo de 1995.

La cantidad de 12.023,45€, fue acreditada por el Banco en este procedimiento como se apreciará a continuación, en concepto del Crédito hipotecario 268.814, y los intereses imputados fueron desde Junio de 1994 hasta Mayo de 1995 por una parte, y desde Mayo de 1995 hasta Agosto de 1995 por otra, también estos en concepto del Crédito hipotecario 268.814, por consiguiente, ni el Titulo de ejecución correspondió a una Sentencia, ni las cantidades exigidas fueron sentenciadas a pagar.

            FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- “El título presentado lleva aparejada ejecución conforme a lo establecido en el ARTICULO 517 del artículo 517 de la Ley 1/2000 del Enjuiciamiento Civil (LECn), siendo la cantidad reclamada determinada y liquida”.

 

Reproducción del apartado SEGUNDO:

 

 "El escrito reúne los requisitos del artículo 549.2., cumple, así mismo, con los presupuestos procesales exigidos en el artículo 551 de la misma ley, y la medida de embargo solicitada es la adecuada en una reclamación dineraria, por lo que, como dispone el precepto últimamente citado, procede despachar la ejecución solicitada.

            En cuanto a los intereses y costas lo reclamado no excede del límite establecido en el artículo 575.1.

            .- No siendo necesario en la ejecución de los títulos judiciales el previo requerimiento de pago (artículo 580 de la LECn), procede decretar directamente en esta resolución el embargo de los bienes designados por la parte ejecutante en cuanto se estima suficientes para cubrir las cantidades reclamadas; tal como establece el artículo 553.1.4º de la misma LECn. 

            PARTE DISPOSITIVA

           1.- SE DESPACHA a instancias de BANCO DE SANTANDER S.A. parte ejecutante, ejecución frente a ARTURO ESCARTÍN OTERO Y (nombre de mi ex mujer), por las siguientes cantidades 12.023,46 EUROS IMPORTE DE LA CONDENA Y QUE SE CORRESPONDE CON LAS CUOTAS POR INTERESES DE JULIO 93 A JUNIO 94.

           12.224,17 EUROS CORRESPONDIENTE A LAS CUOTAS POR INTERESES DE JULIO 94 A MAYO 95 AMBOS IMPORTES CONFORME AL CRITERIO O FORMULA APLICADA POR EL PERITO SR. MENCIA EN SU INFORME PERICIAL.

           7.274,28 EUROS QUE POR AHORA Y SIN PERJUICIO DE ULTERIOR LIQUIDACION SE CALCULAN PARA INTERESES QUE A PARTIR DE AHORA SE DEVENGUEN Y COSTAS DE EJECUCION HASTA LA TOTAL CANCELACION DE LA DEUDA.

           .- SE DECLARAN EMBARGADOS como propiedad de los ejecutados ARTURO ESCARTÍN Y (nombre de mi ex mujer) y en cuanto se estiman bastantes a cubrir las cantidades por las que se despacha ejecución, los bienes siguientes:

           PIS 1º IZDA…………………………………………………………………………………............………………………………………

           SE DECRETA LA ANOTACION PREVENTIVA en el Registro de la Propiedad de BILBAO del embargo causado sobre los bienes inmuebles a que se ha hecho mención PISO 1º IZDA...............................................librándose el oportuno mandamiento por duplicado al Sr. Registrador, insertándose en el mismo esta resolución, haciendo constar que es firme a efectos regístrales.

           De acuerdo con lo ordenado en el artículo 629.1º de la LECn, remítase a la parte del contenido del artículo 418.5º del Reglamento Hipotecario.

           .- Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la LECn, si cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal.

           .- Notifíquese esta resolución al/los ejecutado/s con entrega e copia de la demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda/n personarse en ejecución

            Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (Art. 551.2 LECn), sin perjuicio de que el/los deudo/res oponerse a la ejecución despachada dentro de DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de este Auto.

           Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.” - Se asigna como prueba Documento nº 60 copia del Auto de Ejecución de Sentencia del 24 de mayo de 2006  -

Análisis y conclusión del procedimiento judicial:

 

 Resulta evidente que como Banco Santander, no pudo presentar contabilidad alguna de ninguna de las dos operaciones financieras que nos fueron impuestas a ser titulares de las mismas, a través de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, ratificada posteriormente por la del Tribunal Supremo, - del Crédito o del Préstamo hipotecario - al poseer él, poder ejecutivo para exigir sin tener que acreditar que fuéramos deudores la cantidad de 12.023,46€, - 2.000.535 Ptas. - que fue el importe que estimó la Sala de la Audiencia Provincial por intereses atrasados del Préstamo hipotecario 268.814, lo que hizo el Banco fue sumar a ésta cantidad 12.224,17€ - 2.033.931Ptas. - en concepto de intereses desde Julio de 1994 – en vez desde Junio 1994 que se dictó – hasta Mayo de 1995 de los cuales también se hizo acreedor por dicha Sentencia.

Si la suma de estas dos cantidades (2.000.535 Ptas.+2.033.931Ptas) = 4.034.466 Ptas. al ser éstas calculadas según el criterio del Sr. Perito, pertenecieron al Préstamo hipotecario 268.814, sumar a éstas las 13.000.000.Ptas. pertenecientes al Crédito hipotecario 268.814 o “línea de crédito” correlativamente, convirtió el resultado total de 17.034.466*Ptas. en una supuesta deuda injustificable, ya que si la Sentencia del Tribunal Supremo reunificó indirectamente toda la supuesta deuda, es decir, el supuesto capital principal de 13.000.000.Ptas. + 2.024.485.Ptas. = 15.024.485.Ptas. en un único concepto de un supuesto Préstamo hipotecario, Banco Santander, sólo debiera haber sumado a esta cantidad los intereses de 2.033.931.Ptas. - 12.224,17€ - como se otorgó en dicha Sentencia, que hubiera arrojado un total como saldo deudor del supuesto Préstamo hipotecario de 17.058.416.Ptas. Con el ánimo de facilitar la comprensión de esta maniobra, a continuación reproduzco en (a) el cuadro de liquidación que presentó Banco Santander en esta demanda a otra escala.

 

(a)

 

LIQUIDACIÓN CREDITO HIPOTECARIO Nº 268.814

      TITULARES:     ARTURO ESCARTIN OTERO  y  - Nombre de mi ex mujer -

 

FECHA DE LIQUIDACIÓN

SALDO ANTERIOR

TIPO INTERES

DIAS

INTERESES

SALDO DEUDOR

17/07/94

15.000.535

15,13

30

189.132

15.189.667

17/08/94

15.189.667

15,13

30

191.516

15.381.183

17/09/94

15.381.183

13,69

30

175.474

       15.556.657

17/10/94

      15.556.657

13,69

30

177.476

15.734.133

17/11/94

15.734.133

13,69

30

179.500

15.913.633

17/12/94

15.913.633

13,69

30

181.548

16.095.181

17/01/95

16.095.181

13,69

30

183.619

16.278.800

17/02/95

16.278.800

13,69

30

185.714

16.464.514

17/03/95

16.464.514

13,69

30

187.833

16.652.347

17/04/95

16.652.347

13,69

30

189.976

16.842.323

17/05/95

16.842.323

13,69

30

192.143

17.034.466*

                                                                                                      Total intereses a 17/05/1995       2.033.931 Ptas.   

                                                                                                                                                             12.224,17 €

 

- Se asigna como prueba Documento nº 61 copia del Cuadro de liquidación presentado en Ejecución de Sentencia el 24 de mayo de 2006 -

 

 

(b)

 

LIQUIDACIÓN PRESTAMO*  HIPOTECARIO Nº 268.814                                                  

      TITULARES:     ARTURO ESCARTIN OTERO  y  - Nombre de mi ex mujer -

 

FECHA DE LIQUIDACIÓN

SALDO ANTERIOR

TIPO INTERES

DIAS

INTERESES

SALDO DEUDOR

17/07/94

13.000.000

15,13

30

189.132

13.000.000

17/08/94

13.000.000

15,13

30

191.516

13.000.000

17/09/94

13.000.000

13,69

30

175.474

13.000.000

17/10/94

      13.000.000

13,69

30

177.476

      13.000.000

17/11/94

13.000.000

13,69

30

179.500

13.000.000

17/12/94

13.000.000

13,69

30

181.548

13.000.000

17/01/95

13.000.000

13,69

30

183.619

13.000.000

17/02/95

13.000.000

13,69

30

185.714

13.000.000

17/03/95

13.000.000

13,69

30

187.833

13.000.000

17/04/95

13.000.000

13,69

30

189.976

13.000.000

17/05/95

13.000.000

13,69

30

192.143

13.000.000

                                                                                Total intereses a 17/05/1995                           1.662.588 Ptas.

                                                                                                                                                             9.922,36 €

 

 

 

Aquí evidentemente según este cuadro (a) que reproduzco a la izquierda, se puede ver que no se cumplió lo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó, que fue lo siguiente:

 (…) “ el Banco carecía de legitimidad para dar por vencido anticipadamente el contrato y, por ello, la deuda del  Sr. Escartín y esposa en el momento en que la demanda se presenta no era la equivalente al saldo deudor certificado por el actor como consecuencia de ese vencimiento anticipado que se reputa ilegitimo, sino que se correspondía con el importe de los intereses devengados en un desarrollo normal de la operación, esto, es los correspondientes a las mensualidades de Julio de 1993 /cuota 35) a Mayo de 1.995, ambas inclusive; a través del informe del perito Sr. Mencía Huergo conocemos el importe de las cuotas correspondientes a los meses de Julio de 1.993 a Junio de 1.994 inclusive, que ascienden a un total de 2.000.535 ptas. debiendo quedar para ejecución de sentencia la determinación del importe correspondiente a las cuotas posteriores hasta la de Maya de 1.995, la que se efectuará siguiendo el mismo criterio o fórmula aplicada por el  Sr. Mencía Huergo para las precedentes; ”(...)

La Sala especificó bien claro que las cuotas de intereses, desde el 17/07/94 hasta 17/05/95 deberían ser liquidadas siguiendo el criterio o fórmula aplicada por el Sr. Mencía Huergo, pues bien, la fórmula es correcta, es la misma que en el Informe Pericial, pero pertenece a un PRESTAMO y no a un CREDITO, como se especificó en el encabezamiento del cuadro de liquidación, por tanto los cálculos siendo de un Préstamo, se presentaron como si fueran de un Crédito.

El saldo anterior a la liquidación de intereses del 17/07/94 no pudo ser de 15.000.535 Ptas., porque la Sala, estimó en 2.00.535 Ptas. la cantidad que el Banco en ese momento pudiera exigir por el periodo de Julio de 1993 hasta Junio de 1.994, y lo hizo en base al Informe Pericial del Préstamo hipotecario 268.814, con lo cual, sumar las 13.000.000. Ptas. de la “línea de crédito” o crédito a esta cantidad fue una incongruencia y si el cuadro de liquidación como indica fue del Crédito hipotecario 268.814, sumar al capital principal de éste una cantidad por intereses atrasados del Préstamo hipotecario 268.814 igualmente sería una discrepancia entre conceptos.

Pero aunque se imponga la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo que ambas cantidades fueron en concepto del Préstamo hipotecario 268.814, la cantidad de 2.000.535 Ptas. no pudo entrar a formar parte del principal deudor, porque no entró en morosidad por impago sino en todo caso, porque el Banco no la giró correctamente liquidada.

Las cuotas impagadas de los préstamos pasan a morosidad, sólo se suman al saldo deudor del capital principal en los créditos, pero como en este caso el concepto de ambos fue diferente, esto no fue compatible. Si ambas cantidades hubieran pertenecido al Préstamo hipotecario 268.814 como sostuvo indirectamente el Tribunal Supremo, el cálculo desde el 17/07/94 hasta 17/05/95 debería haber sido sobre el saldo deudor de 13.000.000 Ptas. porque tal como se practicó aquí, el Banco cobró intereses sobre intereses, extremo injustificado ya que él provocó que dicha cantidad no se abonara en su día, así que la supuesta liquidación bajo esta premisa sería correcta de la siguiente forma:

           En esta reproducción de la izquierda (b) he respetado y cumplido la condición impuesta por la Sala de la Audiencia Provincial de Bizkaia, y el criterio del Sr. Mencía Huergo, que figura en el ANEXO Nº 1 de su informe en la parte superior derecha, que la operación en cuestión fue el Préstamo* y no el Crédito hipotecario 268.814, que presentó en su demanda Banco Santander. 

 

La fórmula matemática para un Préstamo = c x r x t (siendo t = 30 días)

                                                                                              36.000                                            

La fórmula matemática para un Crédito    = c x r x t (siendo t ≠30 días)

                                                                                              36.500

           Así que para que hubiera sido legitima la demanda en el sentido, que hubiese cumplido la condición de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, las dos cantidades que Banco Santander pudiera haber reclamado hubiesen sido: 2.000.535 ptas. impuestas por la Sala y 1.662.588 ptas. de intereses del 17/07/94 hasta 17/05/95, que hacen un total de 2.000.535 + 1.662.588 = 3.663.123 ptas. y no 4.034.466 ptas. como reclamó el Banco en su demanda. Pero este abono de 3.663.123 ptas. por nuestra parte, en todo caso hubiera liquidado la supuesta deuda impuesta judicialmente con el Banco por el Tribunal Supremo en base al Préstamo hipotecario 268.814.

Sin embargo, al haber confirmado la Audiencia Provincial de Bizkaia que dispusimos de una “línea de crédito” o crédito de 13.000.000.Ptas., el Banco podría haber cobrado las 2.000.535 ptas. por este supuesto Préstamo hipotecario 268.814, pero jamás pudo haber calculado los intereses desde 17/07/94 hasta 17/05/95 según el criterio o fórmula del Sr. Mencía Huergo, porque simplemente según la Sala, las 13.000.000 ptas. que afirmó que recibimos fueron por un concepto diferente, y aquí es donde la incongruencia - que recurrimos al Tribunal Supremo -  que cometió  la Audiencia Provincial al legitimar a Banco Santander por dos conceptos diferentes, desplegó su incompatibilidad.

 

No obstante si con la Sentencia del Tribunal Supremo se pretendió unificar indirectamente el Crédito con el Préstamo, convirtiéndose ambas supuestas operaciones como si se tratara de un mismo Préstamo como aparentemente se hizo para resolver esta incongruencia, tal como he demostrado en los recuadros (c) y (d) del capítulo 12 anteriormente en el "Resumen de los tres procedimientos judiciales celebrados", la cuestión quedó aún más clara que el Banco entonces ejecutó la Sentencia por el concepto del Crédito hipotecario 268.814 con una liquidación perteneciente a un Préstamo hipotecario, pero además, con la particularidad que al sumar dos cantidades procedentes de dos operaciones financieras diferentes, partió de una cantidad deudora inicial superior, que generó al final 371.343.Ptas, un 18,55% ± más de intereses. 

 
 
 

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