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15. PROCEDIMIENTO: EJ. HIPOTECARIA. L2 –2000 pzl 43/07                                                                                                                                                                               Juzgado de 1º Instancia – nº 1 Getxo.

AUTO De: S.Sª Dª. MARIA LUZ PELETEIRO MONTES.

Fecha: 15 de febrero 2007 

Sobre: EJECUCION  HIPOTECARIA

 

15.1 AUTO.

 

            “Por presentado el anterior escrito con la copia de poder, documentos y copias acompañados. Se tiene por parte al/la Procurador/a Sr./a. EGUIDAZU BUERBA, en la representación que acredita de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA.

 

15.2 ANTECEDENTES DE HECHO

             

            “UNICO.- Por el/la Procurador/a expresado/a en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se ha presentado, demanda, solicitando se despache ejecución frente a (NOMBRE DE MI EX MUJER) y ARTURO ESCARTÍN OTERO, en base al siguiente titulo ejecutivo:

            ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA CON FECHA 17 de agosto de 1990, ANTE EL NOTARIO DE GETXO (BIZKAIA) y nº 1.181, DE SU PROTOCOLO.”

 

Análisis del párrafo anterior:

 

            Ya que por primera vez se identificó la supuesta escritura pública con el nº 1181 de su protocolo, ésta como se ha podido comprobar fue declarada como Documento notarial a Hacienda Foral de Bizkaia y no como una constitución de hipoteca, y dicho documento, fue firmado según consta en el MOD 600 de este organismo oficial, por Hipotebansa , Banco Santander, S.A.C. como transmitentes y yo como contribuyente, asi que aparezca mi ex mujer primero tambien, pues no dió lugar. Por consiguiente, que presentara Banco Santander Central Hispano S.A. una demanda solicitando que se despachara ejecución frente a nosotros, en base a este título ejecutivo, resultó ser un fraude procesal. Pero además, dicho Banco no tuvo legitimidad para poder interponer una demanda contra nosotros, ya que esta entidad en el año 2006 pasó a ser nuevamente Banco Santander, S.A., o mejor dicho Santander sin más.

 

15.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            “PRIMERO.- Examinada la anterior demanda, se estima, a la vista de los datos y documentación aportados, que la parte ejecutante reúne los requisitos de capacidad, representación y postulación procesales, necesarios para comparecer en juicio conforme a lo determinado en los artículos 6, 7, 23, 31, 538 y 539 de la Ley 1/200, de Enjuiciamiento Civil (LECn).

            SEGUNDO.- Asimismo, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las mismas, según los artículos 36, 45, y 545 de la citada ley procesal, siendo igualmente competente territorialmente por aplicación del artículo 684.

            TERCERO.- Como requiere el artículo 685.2 de la LECn, el titulo que se presenta se encuentra revestido de los requisitos que en dicha ley se exige para el despacho de ejecución , por hallarse comprendido en el nº 4º del artículo 517.2 de la misma, cumpliendo la demanda las exigencias del artículo 549, acompañándose de los documentos a que se refiere el artículo 550, cumpliéndose los demás requisitos y presupuestos procesales previstos en el artículo 551, procediendo por todo ello, despachar la ejecución en los términos solicitados.

            CUARTO.- Dirigiéndose la ejecución exclusivamente sobre bienes hipotecados en garantía de la deuda por la que se procede y determinándose en la escritura de constitución de hipoteca el precio en que los interesados tasan los bienes hipotecados para que sirva de tipo en la subasta y el domicilio fijado por el deudor para la práctica de los requerimientos y notificaciones, la tramitación de este proceso debe ajustarse a las normas establecidas en el Título IV del Libro III de la LECn, con las especialidades contenidas en su Capítulo V, como establecen los artículos 681 y 682 d dicha ley procesal.”

 

15.4 PARTE DISPOSITIVA

             

            “1.- Se DESPACHA a instancias de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA ejecución frente a (NOMBRE DE MI EX MUJER)  y ARTURO ESCARTÍN OTERO por las siguientes cantidades 135.330,81 de principal, mas

            40.599 euros para intereses, gastos y costas.

           

2.- Expídase Mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Bilbao nº 10, a fin de que remita certificación en la que conste los siguientes extremos:

            1º.- La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien hipotecado.

            2º.- Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien hipotecado, en especial relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

            3º.- Que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieran en el Registro.

           

3.- Requiérase a los ejecutados a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS haga pago de las cantidades por las que se despacha ejecución.

4.- Notifíquese esta resolución al/a los ejecutado/s con entrega de copia de demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.

           

Devuélvase el/los poder/es presentado/s. previo su testimonio en autos.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (articulo 551.2 LECn), sin perjuicio de que el/los deudor/es pueda/n oponerse a la ejecución despachada dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de este auto.

 

- Se asigna como prueba Documento nº 68 copia de Auto de Ejecución Hipotecaria L2-2000 pzl 43/07 -

 

Análisis de la resolución y conclusión:

 

            Según este Auto lo que se ejecutó fue la escritura 1.181, por tanto, si esta fue según su portada de un Préstamo hipotecario como así figuró también en la inscripción del Registro de la Propiedad, este Auto legitimó aparentemente a Banco Santander Central Hispano S.A. la ejecución hipotecaria por el impago de 135.330,81 de principal, más 40.599 euros para intereses, gastos y costas de un Préstamo hipotecario. 

            Como desde 18 de mayo 2006 mis ingresos económicos dejaron de existir, por verme obligado a tener que cerrar mi negocio, tuve que solicitar Abogado y procurador de oficio para defender mis derechos e intereses legitimos, y mientras se aprobó mi solicitud, aproveché el tiempo para preparar un borrador para presentar una oposición a este Auto, ya que como a continuación se podrá comprobar una vez más, nada fue como pareció y lo que fue no lo pareció, condición ésta que este Banco ya convirtió en un hecho habitual .

            Sin embargo en esta ocasión, no sé si debido a que se tratara del remate final contra mí, o simplemente que los representantes del Banco se pusieron nerviosos y no pensaron bien las cosas,  pero cometieron una serie de falsedades tan evidentes que al no encontrar un calificativo apropiado, mejor será demostrarlas y que cada uno libremente las valore.

             A continuación reproduzco la demanda que presentó Banco Santander Central Hispano S.A. el 17 de Enero de 2007, porque ya en sí es todo un laberinto.

 

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS DE GETXO,        

QUE POR TURO DE REPARTO CORRESPONDA.

 

(NO REPRODUZCO EL ENCABECIMIENTO POR CARECER DE INTERES)

 

            “Que, por medio del presente escrito y bajo la dirección letrada de Don Ramón Varela Aldazabal, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, y con Despacho profesional abierto en Bilbao, ……….(Dirección)………………en representación del “BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.”, formulo DEMANDA DE EJECUCIÓN DINERARIA SOBRE BIENES INMUEBLES HIPOTECADOS, respecto de la finca que más adelante se describirá, en base a titulo ejecutivo consistente en la escritura pública que se acompaña, contra DON ARTURO ESCARTÍN OTERO y DOÑA (NOMBRE DE MI EX MUJER), ambos con domicilio a efectos del presente procedimiento en ……………(Dirección)……….., en reclamación de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y UN (135.330,81) EUROS, correspondiendo 3.494,32 euros a las cuotas por intereses vencidos de los meses de junio a agosto de 1995, y 131.836,49 euros a las 120 cuotas de septiembre de 1995 a agosto de 2005, pactadas en la citada escritura, además de los gastos y costas del procedimiento, fundamentando dicha pretensión en los siguientes

 

Análisis del párrafo anterior:

 

            La demanda se interpuso con la pretensión de ejecutar una hipoteca sobre un inmueble por una supuesta deuda dineraria y no por un Préstamo hipotecario como la escritura acreditó en apariencia, por tanto, el requerimiento del Burofax que se me envió no tuvo nada que ver con esta demanda.

            Si lo que se liquidó y cobró a nombre de Banco Santander a mi ex mujer el 18 de Septiembre de 2006, fue en concepto de los intereses atrasados hasta el 17 de Agosto de 1995, y por este concepto pagó un total de 31.521,91€  - 5.246.000. Ptas., y el saldo deudor antes del pago de esta cantidad según el Cuadro de liquidación del Crédito hipotecario 268.814 que presentó el Banco fue de  102.379,20€  - 17.034.466 ptas., es evidente que el saldo deudor después del abono de esta cantidad fue de 70.857,29€, por tanto, el cálculo de intereses de junio a agosto de 1995 se debería haber practicado sobre un saldo deudor de esta cantidad, o sea sobre 11.789.661. ptas. y no sobre 17.034.466. ptas. como figuró en el cuadro de liquidación del Crédito hipotecario 268.814 que en esta demanda se presentó como se verá más adelante. 

 

 HECHOS

 

            “PRIMERO.- Que por escritura en Madrid, ante el Notario de Madrid, don Antonio Fernández Golfín con el número 1.212 de su protocolo, se formalizó la fusión por absorción de las sociedades BANCO SANTANDER, S.A. Y BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.

            Asimismo, en la citada escritura se protocolizó también el acuerdo de la Junta General de Accionistas del Banco Santander, S.A. en cuya virtud se cambió la denominación de Banco Santander, S.A., por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

            En su consecuencia, se mantiene la personalidad jurídica del” BANCO SANTANDER, S.A.”, ahora con la denominación “BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.”, circunstancia que queda acreditada en el contenido del documento número 1.”

 

Análisis del párrafo anterior:

 

            Se omitió la fecha de la formalización de esta fusión, que fue 3 de marzo 1999 porque la demanda referida anteriormente fue interpuesta con fecha de 24 de mayo de 2006, y se hizo en nombre de Banco Santander, S.A. entidad según esta afirmación que dejó de existir pasando a denominarse por la de “BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.” y aunque este detalle parezca a priori intrascendente, en esta causa todo se transformó a base de detalles aparentemente insignificantes, como también en esta ocasión se podrá comprobar más adelante, por tanto no sólo se cobro a mi ex mujer una cantidad con falsedad sino por una entidad que ya no existia. 

 

Reproducción del apartado SEGUNDO:

 

            “ Con fecha 17 de agosto de 1990, y en escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, con residencia en Getxo, Don José Antonio Pérez Rodríguez, número 1.181 de su protocolo, Don Arturo Escartín Otero constituyó hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano, S.A., en garantía de una cuenta de crédito número 268.814, concedida al hipotecante y a su esposa, Doña (nombre de mi ex mujer), por importe de 230.488,14€, de los que corresponden 78.131,57€ a principal, 64,458,55€ a intereses ordinarios o remuneratorios, 64.458,55€ a intereses de demora y 23.439,47 de costas y gastos de ejecución, sobre la siguiente finca: 

(A continuación aparece la descripción del local comercial)

Análisis del párrafo anterior:

 

            Aquí se afirmó que constituí una hipoteca en garantía de la Cuenta de crédito 268.814, tal como yo pensé y he expuesto al principio en la narración de los hechos, cuando se cambió el documento 1182 por el 1181.

            Esto ratificó mi interpretación sobre el MOD 600 de Hacienda, donde el supuesto error con la tabulación de la máquina de escribir, dejó constancia de la posibilidad que el concepto de lo declarado a Hacienda Foral de Bizkaia, pudiera ser interpretado como una Hipoteca o Constitución de Hipoteca, pues bien, al final se optó ahora por una Constitución de hipoteca.

            Si el Banco no presentó los documentos que se requirieron en el Acto de conciliación y el propio Sr. Perito afirmó que no constó la apertura de la cuenta 268.814 o su contabilidad, lo que no constó en autos no existió.

 

Reproducción del apartado TERCERO:

 

            La hipoteca a la que se contrae el hecho anterior fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao nº ……………………………………………..según así resulta del documento público que se adjunta.

 

Análisis del párrafo anterior:

 

            Con independencia de que no se liquidara el impuesto por Transmisiones Patrimoniales a Hacienda Foral como he demostrado, la inscripción en el Registro de la Propiedad constató que la hipoteca respondía por un Préstamo recibido y no en garantía de la Cuenta de crédito 268.814 como ahora se pretendió hacer ver.

 

Reproducción del apartado CUARTO:

 

            “Entre las cláusulas pactadas en dicha escritura, interesa destacar los siguientes extremos:

            a) Domicilio. En la estipulación DECIMA, se fija como domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos, el de la propia finca hipotecada.

            b) Precio a efectos de subasta. En la estipulación DECIMA, se tasa la finca hipotecada en la cantidad de 140.498,60 euros (23.377.000 ptas.).

            c) La entidad actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 de la Ley Hipotecaria, podrá ejercitar la acción hipotecaria directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio al procedimiento señalado en el arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien proceder a la venta extrajudicial del bien hipotecado por medio de Notario por el procedimiento previsto en el art. 234 y 235 del Reglamento Hipotecario, designándose como mandatario a estos efectos al Banco, por quien podrá actuar cualquiera de sus Apoderados, facultados para conceder préstamos hipotecarios o para enajenar por precio bienes inmuebles, sirviendo en todos los casos como titulo para la ejecución la presente escritura.

            d) Para los casos previstos en las Leyes Hipotecarias y de Enjuiciamiento Civil, el hipotecante concede al ejecutante la administración y posesión interina de las fincas hipotecadas, con expresa facultad para administrarlas y aplicar sus frutos o rentas al pago de cuotas, intereses y capital del préstamo, cantidades anticipadas por la Entidad acreedora y sus intereses y la de los gastos de conservación y explotación de la finca, incluso los honorarios de administración que sean procedentes (Estipulación NOVENA).”

 

Análisis del párrafo anterior:

 

            No se puede exigir unos derechos sin haber cumplido las condiciones que los confieren, pretender aplicar la Ley la parte que la incumple, no solo es un signo de hipocresía sino en este caso de prepotencia, porque como se puede comprobar  la resolución de este  Auto de 15 de Febrero de 2007, fue firme y no admitió recurso alguno. Así que el representante legal del Banco se explayó redactando esta denuncia, porque sabía perfectamente que existía un vació legal para que yo no pudiera recurrirla y por tanto, su reivindicación fue presentada dejando la pretensión del Banco en apariencia lo más legal posible, pero omitiendo muchas evidencias que hubieran dado otra interpretación de los hechos, como se irá comprobando.

 

Reproducción del apartado QUINTO:

 

OPERACIONES DE CÁLCULO DE LAS CUOTAS DEVENGADAS

             

            “A afectos de determinar el criterio seguido para el cálculo de cuotas impagadas, mí representada quiere poner en conocimiento del Juzgado que en el año 1994 se interpuso procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, autos 227/94, en reclamación del saldo deudor de la cuenta corriente, habiéndose dictado el 14-3-95 Auto en virtud del cual se suspendía el procedimiento al haber alegado error los demandados. 

 

Análisis del párrafo anterior:

 

            Lo que Banco Santander reclamó en este procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, como se ha podido comprobar fue, el saldo deudor de un supuesto Crédito hipotecario y la documentación que presentó para ello, fue de un Préstamo hipotecario con lo cual, esta afirmación fue falsa y sólo pretendió conducir a S.Sª a la idea que la supuesta operación en cuestión desde el principio fue una Cuenta corriente o de crédito.

 

Continuación del apartado QUINTO:

 

             Posteriormente y con fecha 24 de marzo de 1995, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo, autos 269/95, se interpuso por parte de mi mandante demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los hoy demandados en reclamación de 78.131,57€ (13.000.000 de pesetas) de principal, 12.167,40€ (2.024.485 ptas.) de intereses remuneratorios, más intereses de demora y costas.

            Con fecha 2 de octubre de 1996 se dictó Sentencia en virtud de la cual se desestimo la demanda formulada por mi mandante, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Sr. Escartín y su esposa.

            Contra dicha Sentencia se promovió recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, rollo 257/97, dictándose con fecha 5 de marzo de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

 
 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

            Anteriormente se ha especificado el motivo por el cual se suspendió la pretensión del Banco optando por un error en vez de una falsedad, pero aquí, se omite el motivo por el cual se promovió recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Si S.Sª no tuvo conocimiento de que la escritura 1181 no acreditaba un Préstamo, Crédito o una Cuenta de crédito, según el titular de la causa recurrida y por imponernos a constituir una nueva escritura de Préstamo, presentamos el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, se ocultó que dicha escritura no legitimaba tampoco la Cuenta de crédito que ahora pretendió el Banco ejecutar.

 

Continuación del apartado QUINTO:

 

 

            “Que, estimado parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el BANCO DE SANTANDER, S.A. y por ARTURO ESCARTIN OTERO y su esposa (nombre de mi ex mujer) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guecho en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 269/95 de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido que, estimando parcialmente  dicha  resolución  en el  sentido que, estimando parcialmente la demanda promovida por el Banco de Santander, S.A. declaramos la obligación solidaria de los antedichos demandados de pagarle la cantidad de 2.000.535 Ptas. más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como correspondiente a las cuotas por intereses de los meses de Julio de 1.994 a Mayo de 1.995 conforme al criterio o fórmula aplicada por el perito  Sr. Mencía Huergo para las precedentes; con reserva de acciones al Banco de Santander para la exigencia del cumplimiento de las obligaciones restantes que del contrato otorgado con los demandados se deriven; declaramos no haber lugar a que las partes otorguen nueva escritura pública que sustituya a la de 16 de Agosto de 1.990; absolvemos al Banco de Santander, S.A. de las costas de la primera instancia; y confirmamos la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos; sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. - El subrayado aparece en la demanda -

 

            Contra dicha Sentencia el Sr. Escartín y su esposa interpusieron ante la Sala Civil del Tribunal Supremo recurso de casación, habiéndose dictado con fecha 22-12-2005 Sentencia, en la que se declaraba “no haber lugar al recurso de casación interpuesto”, por lo que la Sentencia de la Audiencia Provincial es firme.

 

            Con posterioridad a la firmeza de la Sentencia, la codemandada Doña (nombre de mi ex mujer) ha procedido al abono de 2.000.535 pesetas determinadas en la Sentencia, así como a las cantidades correspondientes a las cuotas por intereses de los meses de julio de 1994 a mayo de 1995.”

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

            Si como he indicado en el anterior análisis S.Sª no tuvo conocimiento de que la escritura 1.181 no acreditaba un Préstamo, Crédito o una Cuenta de crédito, según el titular de la causa recurrida y por imponernos a constituir una nueva escritura de Préstamo, presentamos el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, la afirmación de que; (…) “declaramos no haber lugar a que las partes otorguen nueva escritura pública que sustituya a la de 16 de Agosto de 1.990”(…) pudo ser interpretado por S.Sª, como si una de las partes solicitara que se constituyera una nueva escritura y que la Sala lo denegara, centrando su atención obviamente en la parte subrayada por el representante legal del Banco.

            En el segundo párrafo de esta apartado, nuevamente se omite el motivo por el cual se interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Supremo recurso de casación, resaltando sólo que la Sentencia declaró “no haber lugar al recurso de casación interpuesto” y por consiguiente fue firme.

            Exponer el resultado omitiendo la condición que lo induce, es transmitir a S.Sª una información a medias, ya que la incongruencia en este caso, hubiera proporcionado antecedentes de que la operación que ahora el Banco la definió como Cuenta de crédito, en Primera Instancia el titular pretendió que fuera un Préstamo, la Sala de la Audiencia indirectamente a través del Informe Pericial la constató como Préstamo y Línea de crédito o crédito y que el Tribunal Supremo al final, la definió como Préstamo. Ante estos hechos, que ahora S.Sª reciba una demanda en reclamación de una supuesta deuda en concepto de una Cuenta de crédito, y se ligue todos los procedimientos judiciales celebrados con ella, pienso que calificar esta acción como perjurio ante la Ley con el ánimo de engañar a S.Sª para que aceptara a trámite esta demanda, sabiendo que contra ella yo no tenía derecho a recurrir, fue nuevamente un abuso de poder con falsedad en la narración de los hechos, porque no existe mayor falsedad que una verdad a medias.

            Con respecto al tercer y último párrafo de este apartado quinto, nuevamente se ligó un hecho totalmente independiente con la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que la cantidad de 2.000.535 pesetas determinadas en la Sentencia así como a las cantidades correspondientes a las cuotas por intereses de los meses de julio de 1994 a mayo de 1995, no fue abonada por mi ex mujer.

            El procedimiento por el cual ella abonó la cantidad de 31.521,91€ - 5.246.000. Ptas., fue Ej.titul.Judi.L2 170/06, en concepto del supuesto Crédito hipotecario 268.814 del cual, en todos los procedimientos judiciales celebrados sólo Banco Santander, sostuvo su existencia a través de un Certificado de deuda y un Cuadro de liquidación, que ni fue reconocido en Acta 1.731, ni por el Sr. Perito, ni tampoco referido a él en ninguno de estos procedimientos judiciales celebrados.

 

Reproducción del apartado SEXTO:

 

            Ante el vencimiento pactado (17 de agosto de 2005), la cuenta arroja un saldo a favor de mi mandante a la fecha del 20 de noviembre de 2006, de la cantidad de 135.330,81 €, de los que 3.494,32 euros corresponden a las cuotas por intereses vencidos de los meses de junio a agosto de 1995, calculados conforme al criterio seguido por el perito Sr. Mencía, y 131.836,49 euros a las 120 cuotas de septiembre de 1995 a agosto de 2005, pactadas en la citada escritura.

 

Análisis del párrafo anterior:

 

             Al no existir esta supuesta cuenta no puede arrojar un saldo a favor de Banco Santander Central Hispano, S.A., a la fecha del 20 de noviembre de 2006, de la cantidad de 135.330,81 €. Pero aunque existiera, calcular 120 cuotas conforme al criterio seguido por el perito Sr. Mencía, éstas pertenecerían a un Préstamo y no a una Cuenta de crédito, porque su Informe Pericial fue del supuesto Préstamo hipotecario 268.814.

 

Reproducción del apartado SEPTIMO:

 

DOCUMENTOS

 

a)       “Poder general para pleitos otorgado a favor del Procurador, como documento número 1.

 

b)       Escritura de préstamo e hipoteca como documento número 2, otorgada el día 17 de agosto 1990, ante el Notario de Bilbao, con residencia en Getxo, Don Juan Antonio Pérez Rodríguez, número de protocolo 1.181. - El subrayado es mío –

 

c)       Testimonio de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia y Sentencia del Tribunal supremo, así como testimonio del informe pericial del Sr. Mencía, como documentos números 3,4 y 5.

 

d)       Testimonio del informe pericial del Sr. Mencía que sirve de base para el cálculo de las cuotas devengadas, como documento 6.

 

e)       Siendo la operación objeto de ejecución en autos un crédito de interés variable, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 574.1 de la LEC, Civil, aplicable por la remisión al mismo efectuado en el art.685.2, se incorpora el documento que acredita el tipo de referencia aplicado a cada periodo, como documento número 7. - El subrayado venía en la demanda -

 

f)        Acta de acreditación del saldo de crédito hipotecario, intervenida por el Notario Don Juan Benguria Cortabitarte, como documento número 8, a la que se encuentra incorporada el certificado del Banco que expresa el saldo resultante de la liquidación, así como la tabla de amortización de las cuotas, comprensivas de capital e intereses, del crédito hipotecario, que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución. - El subrayado venía en la demanda -

 

g)       Se acompañan como documentos números 9 a 12, ambos inclusive, las notificaciones cursadas a los deudores en virtud de las cuales se les notifica el saldo deudor y se les requiere de pago del mismo.”

 

Observación a considerar:

 

Con el ánimo de centrar los diferentes aspectos que pretendo destacar, y ante el hecho que la mayoría de estos documentos ya los he descrito a lo largo de este informe, sólo voy hacer referencia en esta ocasión a los documentos que he subrayado anteriormente, es decir el 2 y 8 y al escrito de la demanda presentada por la Procuradora,  GRACIA EGUIDAZU BUERBA  en representación de la Entidad Mercantil “BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.” que estoy exponiendo ahora. A su vez por mi parte, a los certificados emitidos por Hacienda Foral de Bizkaia, como prueba de la total falsedad en que se basó esta demanda.

 

 

 

 

 

 

- E-mail: crisisglobal@responsablesdelacrisiseconomica.com