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16 y 17. PROCEDIMIENTO: EJ. HIPOTECARIA. L2 –2000 pzl 43/07                                                                                                                                                                     Juzgado de 1º Instancia – nº 1 Getxo.

REQUERIMIENTO  De: EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.

Fecha: 16 de abril de  2007                                                                                            

Sobre: EJECUCION HIPOTECARIA

 

16.1 REQUERIMIENTO

 

TRIBUNAL QUE ACUERDA EL REQUERIMIENTO

 

ASUNTO EN QUE SE ACUERDA

 

PERSONA QUE SE REQUIERE

 

ORDEN QUE DEBE CUMPLIR

 

 

 

PLAZO O TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

 

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de GETXO (BIZKAIA)

El arriba referenciado.

 

ARTURO ESCARTIN OTERO

 

Pagar el importe de las responsabilidades reclamadas que ascienden a 135.330,81 euros de principal, más 40.590 euros para intereses, gastos y costas

 

DIEZ DIAS

 

 

 

PREVENCIONES LEGALES

             

            Si no se efectúa el pago, continuará la ejecución hasta la realización de los bienes hipotecados u otra forma de satisfacción del derecho del ejecutante.

 

            Y para que sirva de requerimiento, extiendo el presente para su entrega al/a la requerido/a, a efectos de su conocimiento y cumplimiento de lo ordenado.

 

            En GETXO (BIZKAIA), a diecisiete de abril de dos mil siete.

 

            EL/LA SECRETARIO JUDICIAL”

 

Análisis del Requerimiento:

 

            Como se puede comprobar el requerimiento fue por una Ejecución hipotecaria, por un importe de 135.330,81€ de principal más 40.590€ para intereses, gastos y costas. Sin embargo, no se especificó ni quien ejecutaba la supuesta hipoteca ni se identificó la misma, así que no se constató a quien debería pagar las cantidades reclamadas, ni tampoco en qué concepto. Si este requerimiento fue ordenado que se me hiciera en el Auto fecha 15 de febrero de 2006, y ya en dicho Auto, antes de que se me hiciera éste,  se admitió a trámite la demanda interpuesta por el Banco, la demanda sólo tuvo como prueba de que se me requirió la supuesta deuda el Burofax que me envió el Banco en concepto de una deuda por un Préstamo hipotecario.

            Si el Burofax recibido no tuvo sentido, este requerimiento judicial tuvo aún menos porque, que un Secretario Judicial me reclame unas cantidades por una supuesta Ejecución hipotecaria sin identificarla y sin especificar quien la ejecuta, pues pienso que sobra todo comentario.

            Encontrarse ante una demanda ejecutiva por el Art. 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por una supuesta deuda en una Cuenta de crédito, cuando sólo se me requirió el pago de una cantidad sin justificar por un presunto Préstamo hipotecario a través de un Burofax, cuando para presentar un recurso de oposición a una demanda interpuesta por este articulo solo hay el Art. 695 y 697 que literalmente especifican:

 

Art. 695 Oposición a la ejecución

            “Error en  la determinación de la cantidad exigida, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

            No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiere al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificado expedido por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepa de la liquidación efectuada por la entidad

            Formulada la oposición a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la ejecución.

            El Tribunal, mediante providencia, convocara a las partes a una comparecencia, debiendo mediante cuatro días desde la citación, oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.”

Articulo 697 Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal

            “Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley. La existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.”

            El hecho que recibiera este requerimiento judicial junto con el Auto que lo ordenó y este último especificara al final: “Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (articulo 551.2 LECn), sin perjuicio de que el/los deudor/es pueda/n oponerse a la ejecución despachada dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de este auto.” Puso de manifiesto la indefensión que se me creo, ya que al juntarse lo reclamado judicialmente con la ejecución del Auto, sin poder recurrir este último, o pagaba o se subastaba el inmueble sin que yo pudiera despegar los labios. 

            Lo lógico y cohete hubiera sido que se me hubiese requerido la supuesta deuda judicialmente junto con una copia de la demanda y la documentación que presentó el Banco, para poder estudiar los fundamentos y en consecuencia poder presentar un recurso amparándome en el Art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de diez días y de desestimarse éste, entonces proceder a la ejecución de la pretensión del Banco. Tal como se hizo, se impuso judicialmente la pretensión de Banco Santander con evidente falsedad en documentos. 

            Imputar 40.599 € - el 30% de la cantidad reclamada - como gastos y costas, cuando sólo tuvo Banco Santander que ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo si realmente hubiera sido acreedor de lo que se otorgó judicialmente por el supuesto Préstamo hipotecario 268.814, no sólo es un abuso descomunal sino otra muestra más de su actitud, ya que si el Banco se acogió a todos los derechos en la escritura 1.181 ilegítimamente, en la Cláusula Cuarta también se estipuló para cubrir gastos y costas 3.900.000 ptas. (23.439,47€) así que ni siquiera esta condición cumplió tampoco.   

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

   -       Aunque no reproduzca este apartado ya que trató de aplicaciones de artículos legales, sólo destaco aquellos que produjeron una incoherencia con la pretensión del Banco   - 

 

LEGITIMACIÓN. ACTIVA Y PASIVA

 

            Concurren en la actora y la demanda, en virtud de las titularidades que ocupan en la escritura de hipoteca en garantía de préstamo: la de la actora, como acreedor hipotecario, y la de la parte demandada, como deudora de un préstamo con garantía hipotecaría.

Análisis del  párrafo anterior:

                       

             La legitimidad del Banco para interponer esta demanda él mismo la otorgó a una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un Préstamo, como acreedor hipotecario. Por tanto para esta demanda formulada por la Ejecución Dineraria sobre Bienes Inmuebles Hipotecados, por una supuesta deuda en la Cuenta de crédito 268.814, como figuró al principio y en el apartado segundo de la misma, no tuvo legitimidad alguna.

 

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE EJECITA. TITULO EJECUTIVO

 

En el segundo, tercero y cuarto párrafo de este apartado se especifica literalmente lo siguiente:

 

“ Por otra parte, el crédito es cierto, existente y exigible, según se desprende de la escritura pública que se aporta, de la certificación librada por la representación de la propia Entidad demandante y de los documentos que se acompañan y de la correspondiente certificación que el Registro de la Propiedad expedirá, una vez el Juzgado libre el oportuno mandamiento

 El titulo de crédito que se acompaña es suficiente para despachar ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 517, apartado 2.4 de la Ley Procesal Civil, por ser primera copia de una escritura pública, estando inscrita en el Registro de la Propiedad.  

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Hipotecaria señala que “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo”

- Se asigna como prueba Documento nº 75 copia de este Requerimiento Judicial -

 

Análisis de los párrafos anteriores:

              

            La escritura pública 1181, obtuvo el calificativo de “pública” cuando se declaró y se pagó el impuesto correspondiente en Hacienda Foral de Bizkaia por un Documento Notarial. Si en este documento notarial se otorgó un Préstamo, Crédito y una Cuenta de crédito, el mismo no sólo no puede ser legal por no cumplir la normativa tributaria con Hacienda, sino porque la discordancia existente entre estas tres operaciones financieras lo convierte en un titulo indefinido .La supuesta garantía por hipoteca se puede enfocar hacia un Préstamo, - como se ha comprobado anteriormente - un crédito, - como aquí ahora se cita -  o una cuenta de crédito como fue el fundamento principal de la demanda en cuestión. Consecuentemente para que el crédito sea cierto, es imprescindible presentar su contabilidad, ya que sin ella, este documento no puede por si sólo acreditar este extremo. 

            Con respecto a que es exigible, sólo es exigible si Banco Santander acredita ser acreedor, y con un certificado de una supuesta deuda en la Cuenta de crédito 268.814 y un Cuadro de liquidación del Crédito hipotecario 268.814 firmado por los representantes del Banco, y en todo caso una simulación de la Cuenta 268.814, no acredita este hecho.

            La inscripción en el Registro de la Propiedad acredita que Banco Santander o la Notaria de Getxo, inscribió la constitución de una hipoteca en garantía de un Préstamo o Crédito, no que lo hiciera yo para garantizar la Cuenta de crédito 268.814, como se pactó en  la Cláusula Primera del documento 1.181.

            En el último párrafo que he subrayado el propio Letrado del Banco, acogiéndose al art. 130 de la Ley Hipotecaria, al pretender legitimar la acción del Banco, confirmó precisamente lo que anteriormente he expuesto. El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo, es decir, si la hipoteca no se constituye sobre el bien como garantía, ésta no se puede ejecutar directamente contra los bienes hipotecados, porque estos sólo se han trasmitido como aval o garantía, y según la Cláusula Primera que he reproducido anteriormente, yo no constituí una hipoteca sobre mi bien como garantía, otra cosa fue que Banco Santander o la Notaria de Getxo inscribiera lo que aparece en el Registro de la Propiedad, pero el documento 1.181 no acredita la Constitución de hipoteca sino una garantía por hipoteca. 

            La demanda que interpuse ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basó fundamentalmente en acreditar la vulneración por parte del Estado español - como responsable subsidiario de las actuaciones judiciales - de los artículos del Convenio. Por tanto, se enfocó ésta bajo la premisa de demostrar la indefensión e injusticia que se me había y estaba haciendo.

            Quiero decir con esto, que la información que transmití a este Tribunal, aunque fue necesario describir las actuaciones de Banco Santander para que las judiciales tuvieran sentido, la idea de que se tratara de una trama contra mí, para evitar que me presentara como acusación particular, en la causa por las cesiones de crédito, no fue una cuestión que plantee en un principio, ya que la competencia de dicho Tribunal, está limitada a juzgar a los Estados miembros de la Unión Europea. Así que con fecha 26 de Abril de 2007, transmití todas las irregularidades que entonces detecté sobre esta última demanda, y aunque fue de una forma más resumida, lo hice más o menos con los mismos fundamentos que he expuesto aquí. 

            El 3 de Mayo de 2007 el periódico El País en su sección del País Vasco, editó un artículo en el cual su titular “El Tribunal de Derechos Humanos se pronunciará en una demanda contra el Santander” no gustó nada a éste. En ese momento y debido a las circunstancias que se me crearon premeditadamente,  yo no tuve ninguna otra forma para hacer ver que lo que se me estaba haciendo era anticonstitucional. Sin embargo este articulo como la vez anterior, lo único que provocó aparentemente fue acelerar en contra de mis intereses las cosas. Pero como siempre hay dos caras en una moneda, lo que yo no supe entonces fue, que también se aceleraron las cosas en la Audiencia Nacional.

            Dentro del plazo legal y una vez que se me asignara una Letrada y Procurador para mi defensa, el 31 de mayo de 2007, presentamos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo, oposición a la demanda de Banco Santander Central Hispano S.A. por considerar, que al existir un Procedimiento pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, conforme a los Artículos  569.1 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal. A dicho recurso de oposición se adjuntó copia de todos los escritos que había transmitido hasta el 26 de Abril de 2007 al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como prueba de todo lo denunciado. Esto ocupó entre los escritos y las copias de las pruebas tres archivos que aproximadamente entre los tres habría 300 folios. Pues sólo tres días hábiles después con fecha de cinco de Junio de 2007, S.Sª aparentemente ya terminó de revisar las alegaciones y pruebas que presentamos, porque con dicha fecha dictó un Providencia que recibimos el día 11 del mismo mes y año, en el cual nos comunicó lo que a continuación reproduzco.

 

 

 

 

 

17. PROCEDIMIENTO: EJ. HIPOTECARIA. L2 –2000 pzl 43/07                                                                                                                                                                               Juzgado de 1º Instancia – nº 1 Getxo.

 

PROVIDENCIA De: S.Sª D. URKO GIMENEZ ORTIZ DE ZARATE.        

Fecha: 5 de junio 2007                                                                                                    

Sobre: EJECUCION HIPOTECARIA

 

17.1 PROVIDENCIA

 

            “El precedente escrito solicitando la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, únase a los autos de su razón. No procede acceder a lo solicitado, dado que el art. 569 de la L.E.C. únicamente dispone la posibilidad de acordar la suspensión para el caso de que los hechos de apariencia delictiva relacionados con el titulo ejecutivo o con el despacho de la ejecución, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título a la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

            En ningún caso ha acreditado el solicitante la concurrencia de ese presupuesto, dado que solo se indica la existencia de un proceso instado mediante denuncia por violación de derechos fundamentales.

            MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de REPOSICION ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DIAS, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyo requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LECn).”

 

- Se asigna como prueba Documento nº 76 copia de esta Providencia – 

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

            Si se considera que antes de presentar el recurso de oposición a la demanda del Banco el 31 de Mayo de 2007, denuncié detalladamente el 26 de Abril de 2007 al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las falsedades en documentos, la condición estipulada en el Art. 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se cumplió, y copia de este escrito junto con todos los enviados a dicho Tribunal, fueron aportados como prueba a la hora de presentar dicha oposición, por consiguiente el titular de la demanda del Banco, tuvo conocimiento de que la falsedad en documentos, fue denunciado previamente. No aceptar este hecho por considerar S.S. que: “En ningún caso ha acreditado el solicitante la concurrencia de ese presupuesto, dado que solo se indica la existencia de un proceso instado mediante denuncia por violación de derechos fundamentales.”, fue una vulneración del  Art. 5.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cometiendo una falta grave tipificada en el Art. 417.1 de esta misma Ley.

            El Art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dice: “La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicaran las Leyes y los reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”

            El Art.417.1  de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dice: “El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.”

             S.S. debería haber aplicado lo previsto en el Art. 5.2 de esta misma Ley, artículo que especifica literalmente que: “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez depende el fallo, puede ser contrario a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.”

            Si S.Sª. afirmando y reconociendo la existencia de un proceso instado mediante denuncia por violación de derechos fundamentales, aplicó una norma con rango de Ley, sin plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, no solamente incumplió el Art. 5.2 anteriormente citado, sino a su vez, ratificó y constató  la violación de los derechos fundamentales, es decir, reiteró un hecho denunciado, ya que su decisión impuso una falsedad, - en este caso -  como verdadera, en perjuicio precisamente de la parte que ha denunciando su indefensión.  

            El hecho que la no aceptación de mi oposición por parte del titular de la demanda del Banco, pudiera haberse podido recurrir a través de un recurso de reposición según consta en la Providencia o de casación según el Art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Letrada que me fue asignada de oficio no lo hiciera, por no encontrar fundamentos jurídicos para ello según me informó, no exime de ninguna manera la responsabilidad del Juez, ya que no pienso que la parte perjudicada por su decisión, además de tener que defenderse de una acusación falsa en este caso, también tenga la obligación de corregir los  “errores” o incumplimientos de la Ley, precisamente del que tiene la obligación de impartir justicia, o sea del Juez. 

            En el último párrafo de mis alegaciones en el recurso de oposición se especificó: “ Consideramos en base a lo expuesto, que dado que existe un Procedimiento pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, conforme a los artículos anteriormente mencionados, proceda la suspensión de la presente ejecución por prejuicio penal.

            Despachar o denegar la oposición presentada en tan solo tres días, sin estudiar la demanda interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en profundidad, para saber los fundamentos expuestos, devolviendo la copia que se aportó de la misma a mi abogada, es un claro gesto de parcialidad y poco respecto a mis derechos fundamentales. Calificar por otra parte, mi oposición como figura en su auto, (…) “que solo se indica la existencia de un proceso instado mediante denuncia por violación de derechos fundamentales.” es dejar patente que para S.Sª. las leyes legislativas están por encima de las constitucionales, contradiciendo precisamente lo especificado en el Art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que he reproducido anteriormente, así pues, no cabe duda que se tuvo mucha prisa por sacar a subasta pública mi bien.

            Aquí solamente se produjo bajo mi punto de vista una condición para poder inclinar la balanza hacia la no aceptación del recurso de oposición presentado, y ésta fue, que la denuncia de falsedad en documentos, fue interpuesta en una demanda civil y no penal como marca la Ley, pero acaso este extremo convierte a una falsedad en algo veraz, acaso este hecho desacredita y legitima una falsedad, no resulta una decisión autoritaria la de S.Sª., que él acepte a trámite una demanda que no cumple lo mínimo exigible y que no acepte unas alegaciones fundamentadas, basadas y acreditadas debidamente por Hacienda Foral de Bizkaia.

El artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé lo siguiente:

            Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley. La existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

            Solamente pudiera existir una causa criminal, como especifica el artículo de Ley que he reproducido y subrayado anteriormente en este caso, si se produjeran los hechos que se han producido a la hora de presentar  Banco Santander su demanda.

            La supuesta acción delictiva solamente tomó cuerpo y puedo ser denunciada, una vez que el Banco presentara unos documentos que acreditasen falsamente unos hechos en su demanda, si esto no se produjera, no existió previamente fundamento jurídico alguno para poder abrir una causa criminal, porque mientras las falsedades no tuvieran un objetivo concreto, - y el Ministerio Fiscal no vio ninguno en mi denuncia - éstas solamente se considerarían como irregularidades, ya que no se apreciaría motivo alguno por el cual dichos hechos pudieran ser falsedades que perpetrarán un hecho delictivo, porque una falsedad que no provoque un daño o perjuicio, se convierte a simple vista en un “error” y los errores se pueden corregir. 

            Estas supuestas irregularidades o “errores” que hasta ahora Banco Santander ha cometido continuamente desde 1994, ya fueron denunciados desde el principio, y ello no prosperó  en ningún momento judicialmente, nada ha podido detener la persecución judicial como extrajudicial que el Banco emprendió contra mí.

            Quiero recordar a este respecto, que ya en el primer procedimiento judicial por el Art. 131 de la Ley Hipotecaria, el Banco presentó también en aquella ocasión falsedad en documentos, y que se denunció este hecho en las alegaciones que se interpusieron en nuestra reconvención del segundo procedimiento judicial, pues bien, dicha documentación totalmente ambigua y que no acreditó la pretensión del Banco, se ha mantenido como veraz hasta el Tribunal Supremo, es decir, Banco Santander, con una documentación que no legitimó su actuación o acreditó la realidad de los hechos respectivamente, ha podido interponer dos demandas y provocar la celebración de cuatro procedimientos judiciales.

            Mientras estas supuestas irregularidades o errores que ha cometido el Banco, no hayan sido valoradas judicialmente, han pasado “aparentemente” desapercibidas por todos los procedimientos judiciales celebrados, pero ahora por su propio peso, han caído y se han asentado o colocado dentro de su contexto, cogiendo su verdadero propósito, y el resultado está a la vista, por tanto, el supuesto delito no podía haberse denunciado antes que se produjera.

            Ningún Juez ahora admitirá que la Cuenta de crédito nº 268.814 jamás ha existido aunque lo certifique Hacienda Foral de Bizkaia, porque sería admitir indirectamente, que se ha mantenido abierta una causa desde 1994 a 2005, con una falsedad evidente por parte de Banco Santander, sin embargo este hecho se demostró por nuestra parte desde el principio.

            Así que, el supuesto delito de estafa esta vez, se comete en el momento que se presenta la demanda que ha presentado Banco Santander, se admite a trámite y se ejecuta, y la pretensión por parte del Juez titular de la causa, de legitimar una acción ilegitima del Banco ahora, por medio de imponer su autoridad como Juez, desestimando unas pruebas que acreditan como un supuesto delito la pretensión de Banco Santander, no puede ser calificada de otra manera que de un supuesto delito de prevaricación, con premeditación, mala fe, dolo y abuso de su condición como Juez, ya que su decisión no se ajustó a la Ley, como he demostrado anteriormente.

            Pienso que por lógica y sentido común, si para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mis apreciaciones, argumentos y las pruebas que trasmití a éste, fueron lo suficientemente fundadas y probatorias correlativamente, como para aceptar a trámite mi demanda, este hecho debería haber sido suficiente, como para que S.S. hubiese tenido más consideración con mi postura. Aplicar un artículo de Ley a ciegas, sin ni siquiera estudiar las alegaciones interpuestas, por no haberse presentado éstas conforme a lo estipulado en dicha artículo de Ley, es un quebrantamiento al derecho fundamental a una defensa justa, con la gravedad en este caso, que por un defecto de forma en todo caso, una falsedad fue admitida como verdadera conscientemente, provocando la perdida de la titularidad de un bien de la parte indefensa.

            Ante esta situación de indefensión, con fecha 14 de Junio de 2007,  presenté la siguiente denuncia por falsedad en documentos y estafa en el juzgado de Guardia de Getxo.

 

Reproducción de la Denuncia:

 

AL  JUZGADO  DE  INSTRUCCIÓN  DE  LOS  DE  GETXO

QUE  POR  TURNO  DE  REPARTO  CORRESPONDA

 

            D. ARTURO ESCARTIN OTERO, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en ------------------------------------------------------- y con D.N.I.------------------------, ante estos juzgados comparece y como mejor en derecho proceda,

 

EXPONE:

             Que por  medio del  presente escrito y  conforme a los Artículos 101 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formula la presente  DENUNCIA,  contra  BANCO  SANTANDER  CENTRAL  HISPANO S.A.  Y   TODAS   LAS  PARTES  IMPLICADAS en el Procedimiento de DEMANDA DE EJECUCION DINERARIA SOBRE BIENES INMUEBLES HIPOTECADOS 43/07.

 

PREVIO.-

            Con  el  propósito de verificar y confirmar si los  documentos presentados en la demanda referida anteriormente, son  o  no veraces, se denuncia a través del presente escrito los siguientes extremos:

PRIMERO.-

A la referida demanda Banco Santander Central Hispano, S.A. acompaña los siguientes documentos:

a)       Poder general para pleitos otorgado a favor del Procurador, como documento número 1.

b)       Escritura de préstamo e hipoteca como documento número 2, otorgada el día 17 de agosto 1990, ante el Notario de Bilbao, con residencia en Getxo, Don Juan Antonio Pérez Rodríguez, número de protocolo 1.181.

c)       Testimonio de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia y Sentencia del Tribunal supremo, así como testimonio del informe pericial del Sr. Mencía, como documentos números 3,4 y 5.

d)       Testimonio del informe pericial del Sr. Mencía que sirve de base para el cálculo de las cuotas devengadas, como documento 6.

e)       Siendo la operación objeto de ejecución en autos un crédito de interés variable, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 574.1 de la LEC, Civil, aplicable por la remisión al mismo efectuado en el art.685.2, se incorpora el documento que acredita el tipo de referencia aplicado a cada periodo, como documento número 7.

f)        Acta de acreditación del saldo de crédito hipotecario, intervenida por el Notario Don Juan Benguria Cortabitarte, como documento número 8, a la que se encuentra incorporada el certificado del Banco que expresa el saldo resultante de la liquidación, así como la tabla de amortización de las cuotas, comprensivas de capital e intereses, del crédito hipotecario, que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución.

g)       Se acompañan como documentos números 9 a 12, ambos inclusive, las notificaciones cursadas a los deudores en virtud de las cuales se les notifica el saldo deudor y se les requiere de pago del mismo. 

      SEGUNDO.-

Con el ánimo de centrar los diferentes aspectos que dan motivo a la presente denuncia, y evitar por tanto, presentar documentos innecesarios, solo se acompaña a este escrito, copia de los documentos referidos en los apartados  b), f) y g) anteriormente, y del escrito de la demanda presentada por la Procuradora,  GRACIA EGUIDAZU BUERBA  en representación de la Entidad Mercantil “BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.” A su vez por mi parte, copia de los certificados emitidos por Hacienda Foral de Bizkaia.

 

HECHOS

 

BUROFAX  RECIBIDO

Esta vez el burofax recibido y justificante que acredita haberme requerido el Banco la cantidad de 135.330,81€, especifica literalmente lo siguiente:

“Nos referimos al Préstamo Hipotecario formalizado con fecha 17/08/1990 en Banco Santander Central Hispano, S.A. por un límite de 78.131,57 Euros, vencimiento 17/08/2005 del que Vd. es titular.

Participamos a Vd. que liquidada la cuenta a su vencimiento 17/08/2005, presenta un saldo a nuestro favor de 135.330,81 Euros, más los intereses devengados hasta el momento de su total pago.

Sirva por tanto la presente como notificación de la existencia de dicho saldo deudor y requerimiento de pago inmediato de su importe.

 

Bilbao, a 18 de diciembre de 2006”   - Se adjunta fotocopia del Burofax, documento nº 1 –

 

II  ACTA NOTARIAL PRESENTADA

 

En el Acta notarial nº 784, en su primera página se certifica que la hipoteca fue constituida a favor del Banco Santander Central Hispano, S.A. en garantía de una Cuenta de crédito, concretamente específica el número 268.814 como identificación de la misma. 

En la reproducción del certificado del Banco, que aparece en el dorso de la hoja P7220704C de este documento, que por necesidad se reproduce a continuación lo esencial, figura lo siguiente:

 

“ Que según los apuntes existentes en nuestra contabilidad en la cuenta de crédito con garantía hipotecaria nº 268.814 a favor de DON ARTURO ESCARTIN OTERO y DOÑA (NOMBRE DE MI EX MUJER), formalizada en nuestra oficina de Leioa, ante el Notario DON JUAN ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en escritura autorizada el 17 de agosto de 1990, con el número 1.181 de su protocolo, resulta al día 17 de agosto de 2005 un saldo a nuestro favor de 135.330,81 euros, correspondiendo 3.494,32 euros a las cuotas por interés vencidos de los meses de junio a agosto de 1995, y 131.836,49 euros a las 120 cuotas de septiembre de 1995 a agosto de 2005, pactadas en la citada escritura.

Que la liquidación practicada se ha efectuado en la forma pactada por los contratantes en la escritura que documenta dicha operación.

Y para que conste, a los efectos legales oportunos, se expide la presente Certificación en Bilbao, a 20 de noviembre de 2006.”  - Se adjunta fotocopia del Acta notarial, documento nº 2 –

 

ANÁLISIS DE LOS APARTADOS ANTERIORES   I – II

 

    a) Como se podrá apreciar la cantidad requerida de 135.330,81 Euros, según este burofax, pertenece a un supuesto Préstamo Hipotecario sin especificar su número de identificación, pero los documentos que se presentan con la demanda sin embargo, - como se verá a continuación - hacen referencia a la CUENTA DE CREDITO Nº 268.814, por consiguiente, lo que se requiere a través del burofax, no tiene relación con la demanda interpuesta, más que la coincidencia de la cantidad. 

b) El Sr. Notario no puede certificar que la hipoteca fue constituida a favor del Banco Santander Central Hispano, S.A. en garantía de la Cuenta de crédito nº 268.814, porque en la escritura nº 1.181 no figura la Cuenta de crédito nº 268.814, figura: Cuenta de crédito, Crédito y Préstamo indistintamente, pero la identificación Nº 268.814, solo aparece escrita a mano subrayada dos veces, con la abreviación “Ptmo.” delante, en la portada de ésta, por encima del concepto PRESTAMO HIPOTECARIO.

Si se observa la definición o el propósito que se da a la escritura nº 1.181 en el apartado VII bajo “DOCUMENTOS”, en el punto b) de la demanda interpuesta por el banco, se podrá ver que se especifica: “Escritura de préstamo e hipoteca”, y no se hace referencia o mención  para nada la Cuenta de crédito nº 268.814

En el apartado CUARTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO que expone el banco en su demanda, bajo; “LIGITIMACION ACTIVA Y PASIVA”, afirma literalmente lo siguiente:

“Concurren en la actora y la demandada, en virtud de las titularidades que ocupan en la escritura de constitución de hipoteca en garantía de préstamo: la de la actora, como acreedor hipotecario, y la de la parte demandada, como deudor de un préstamo con garantía hipotecaria.”

Según esta afirmación del propio Banco Santander Central Hispano S.A. ejerce su derecho en virtud de la escritura de constitución de hipoteca como acreedor hipotecario de un préstamo y no de la Cuenta de crédito nº 268.814, como pretende hacer ver ahora a través del Acta notarial nº 789, y es que esta supuesta Cuenta de crédito nº 268.814, como se podrá comprobar más adelante, no puede tener una garantía hipotecaria, tal como afirma el Banco en el apartado II de los HECHOS de su demanda y ahora el Sr. Notario en su Acta notarial. 

      Intentar ligar ahora la supuesta Cuenta de crédito nº 268.814 a la escritura nº 1.181, a través de un documento notarial, cuando el documento de requerimiento de deuda, - burofax -  como la portada de la propia escritura nº 1.181, hacen referencia a un Préstamo hipotecario, creo que se puede considerar un presunto delito de falsificación de documento público y más, cuando ya se presentó al principio, en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley hipotecaria en 1994, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, autos 227/94, en reclamación del saldo deudor de la supuesta Cuenta de crédito nº 268.814, - según especificó el telegrama que envió el Banco entonces, y no saldo deudor de una cuenta corriente, como ahora afirma en el apartado V de su demanda -  otra Acta notarial - nº 1.731 de protocolo - que certificó la escritura en cuestión, como perteneciente a un Préstamo hipotecario. - Se adjunta fotocopia de la demanda del banco, documento nº 3 –

Por lo expuesto anteriormente, transcurrido ya casi 17 años desde que se firmó la escritura nº 1.181, todavía no se sabe con certeza a qué instrumento financiero pertenece, ya que en 1994 reclamando un supuesto saldo deudor de la Cuenta de crédito nº 268.814, el Acta notarial presentada entonces certificó que dicha escritura era de un Préstamo hipotecario, y ahora reclamando Banco Santander, Central Hispano S.A. una cantidad distinta, por un Préstamo hipotecario, el Acta notarial que presenta, certifica que dicha escritura pertenece a la Cuenta de crédito nº 268.814.

c) Los dos apoderados del banco que firman el certificado antes reproducido, tampoco pueden certificar:

Que según los apuntes existentes en nuestra contabilidad en la cuenta de crédito con garantía hipotecaria nº 268.814 a favor de DON ARTURO ESCARTIN OTERO y DOÑA (NOMBRE DE MI EX MUJER), formalizada en nuestra oficina de Leioa.”  Porque en primer lugar, no puede existir contabilidad alguna de la cuenta de crédito nº 268.814 en la oficina de Leioa, y en segundo lugar, porque en la oficina de Leioa no se pudo abrir el 17 de agosto de 1990 una Cuenta de crédito con ese número de identificación, porque la oficina de Leioa en esa fecha no existía. Por este motivo figura en la escritura que: “La apertura de la cuenta se efectúa en las oficinas del BANCO SANTANDER, S.A. DE CREDITO sitas en la calle mayor, número 29 de Las Arenas, Getxo (Vizcaya).” - Véase el dorso de la hoja  E 0.136.457 de la escritura, documento nº 4 -

d) Pero si todo esto fuera poco, según los diferentes certificados que me ha facilitado Hacienda Foral de Bizkaia, sobre todas las cuentas bancarias que he tenido desde 1993, - solo se pudo obtener información hasta esta fecha -  solamente aparece en su banco de datos, la cuenta corriente nº 0085 1570 00 00105775, abierta en la sucursal de Banco Santander, S.A. de Las Arenas, y creo recordar que se hizo dos años antes de 1990, con lo cual, esta cuenta nada tiene que ver con la cuestión.  - Se adjunta fotocopia de los certificados de Hacienda Foral de Bizkaia, documento nº 5 -

Si Hacienda Foral de Bizkaia certifica que desde 1994 no figuro en su banco de datos, como titular de un soporte contable en Banco Santander. S.A., qué soporte contable ha utilizado este banco, para justificar las cantidades en morosidad en los diferentes archivos como ASNEF etc., para declarar al Banco de España, los importes que debíamos, para reclamar judicialmente la supuesta deuda, y ante todo, en qué soporte contable figuran  los 67.152,15 € que hasta ahora nos ha cobrado por todos los conceptos.

La presentación y certificación ahora de unos cuadros de amortización de una supuesta cuenta nº 268.814, que tiene como fecha de formalización el 17 de Agosto de 1990 con un importe de 13.000.000.00 y de vencimiento el 17 de Agosto de 2005 y comienza su cálculo o asientos contables el 17 de Agosto de 1995, con un saldo deudor de 12.950.569.96, ya de entrada, la cuestión se presenta confusa, ya que según Hacienda Foral de Bizkaia el 17 de Agosto de 1995, yo ya no era cliente de este Banco, así que difícilmente podría garantizar con una hipoteca la Cuenta de Crédito nº 268.814 a mi nombre.

Por todo lo expuesto, creo que intentar hacer ver con dolo, mala fe y engaño como cosa verdadera una falsedad,  se puede considerar una presunta estafa.

e) Con respecto al cuadro de “LIQUIDACION CREDITO HIPOTECARIO Nº 268.814”que aparece en la hoja P7220705 C del Acta notarial en cuestión, solo merece destacar que el cálculo sobre 30 días es incorrecto si se trata de un “crédito”.

f) Los cuadros de amortización que figuran al dorso de la hoja P220705 C, como en la hoja P220706 C y su dorso del Acta notarial, y que he hecho referencia anteriormente, no solo son un simulacro  por  no  poder  existir  dicha  contabilidad  en  la  oficina  de  Leioa, sino  que  ni  siquiera representan la contabilidad de una Cuenta de crédito, ya que éstas cuentas, las cuotas impagadas pasan a ser parte del saldo deudor y éste si supera el límite concedido, su interés para la siguiente cuota es calculado según el tipo de interés  pactado  para  el  supuesto, de  sobre  disponer  o pasar el limite concedido.  Como no existe póliza de apertura de una Cuenta de crédito a mi nombre, porque si fuera así Hacienda Foral lo hubiese certificado, no se puede saber el tipo de interés que se debe aplicar para la disposición del límite concedido, ni el que se debe aplicar para la cantidad no dispuesta y por último para las cantidades que excedan del límite concedido, así que resulta evidente que la operación de la supuesta Cuenta de crédito  nº 268.814 nunca existió, y por este motivo el banco ahora, se ve obligado a presentar estadísticas del Banco de España, para calcular o justificar los intereses. 

Bajo mi punto de vista, este tema tiene una solución rápida, con una orden judicial se puede emplazar al Banco a que presente el libro o soporte de registro, donde se registran todas las cuentas que se abren, con verificar si se abrió o no una, en la sucursal de Leioa el 17 de agosto de 1990, con el nº 268.814, se tendrá acceso a su contabilidad pero en todo caso, de existir esta cuenta nunca figuré como titular de la misma, por lo menos desde 1993, según Hacienda Foral de Bizkaia.

CONCLUSION

       Si se considera que estas supuestas falsedades en los referidos documentos, forman  parte de los requerimientos que el banco debe aportar, para presentar la demanda de ejecución hipotecaria que me ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 de la Ley Hipotecaria, para poder ejercitar la acción hipotecaria directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio al procedimiento señalado en los art. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante esta demanda solo puedo ampararme en los artículos 695 o 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerme, y ninguno de estos artículos prevé los extremos que aquí se denuncian ahora, la supuesta premeditación y mala fe para crearme una indefensión, creo que está demostrado y la supuesta estafa que se comete también es un hecho demostrado, ya que pretender hacer ver como verdadera una deuda en una Cuenta de crédito, que ni figura a nombre de la parte demandada en Hacienda Foral, ni se justifica su existencia o contabilidad, ni tiene póliza de apertura, ni está garantizada con la supuesta hipoteca, se mire como se mire, es una presunta estafa y más cuando el documento de requerimiento de la supuesta deuda, - burofax - hace referencia a un Préstamo hipotecario sin identificar, para que coincida con la portada de la escritura nº 1.181 y después, por medio de un Acta notarial se reconduzca todo como si se tratara de la Cuenta de crédito nº 268.814, repitiéndose de esta forma, una vez más, lo mismo que se hizo en 1994 con referencia a un supuesto Préstamo hipotecario entonces, que después de dos demandas y cuatro procedimientos judiciales celebrados al final, ha reportado al Banco Santander Central Hispano S.A., hasta la fecha la cantidad de 67.152,15 € por todos los conceptos del supuesto Préstamo hipotecario nº 268.814, que ahora pretende convertir en la Cuenta de crédito nº 268.814, para tratar de cobrar un total de 172.435,49 € más.

       Se supone que si Banco Santander Central Hispano S.A. puede presentar una especie de contabilidad de un saldo deudor, de la misma forma, podrá presentar otra que justifique los 67.152,15 € que nos ha cobrado, o es que acaso este banco solamente contabiliza lo que supuestamente se debe y no lo que se paga.

       En merito a todo lo expuesto, se suplica que:

Se tenga por presentada esta denuncia con sus documentos que la acompañan, se admita, y en su virtud, se provea de lo necesario a fin de investigar todos los hechos denunciados, se extraiga si se han producido o no, delito alguno, se depure responsabilidades, solicitando lo siguiente: 

       1º Se confirme la existencia o no, de la contabilidad de la Cuenta de crédito nº 268.814, en la sucursal de Leioa, que contenga todos los movimientos contables desde el 17 de agosto de 1990.

       2º Se confirme si de existir dicha contabilidad, figuro o no como titular de la misma.

       3º Se confirme la existencia o no, de una póliza de apertura de la Cuenta de crédito nº 268.814 en cuestión, firmada en la sucursal de Leioa, que especifique los tres tipos de interés que se pactan para este tipo de cuentas.

       4º Se confirme si la hipoteca constituida en la escritura nº 1.181, es o no garantía hipotecaria de la Cuenta de crédito nº 268.814, y si en el Registro de la Propiedad, la inscripción hace referencia al número de protocolo nº 1.181 de la escritura, o al nº 268. 814 de la Cuenta de crédito. 

       5º Se confirme si Banco Santander Central Hispano S.A., declaró o no a Hacienda Foral de Bizkaia, la supuesta Cuenta de crédito nº 268.814.

 

       Todo ello por ser de justicia que respetuosamente se pide, en Getxo, 14 de Junio del año dos mil siete.

 

- Se asigna como prueba Documento nº 77 copia de esta Denuncia -

 

              

Análisis de la Denuncia:

              

Pienso que como al ser los cinco extremos anteriores que solicité esclarecer en mi denuncia tan contundentes, para que no se produjera un “choque” de criterios sobre la veracidad o no de los documentos presentados por el Banco, se aceleró la ejecución de la demanda interpuesta por éste, en el momento que presenté mi denuncia, y se atrasó el pronunciamiento sobre los extremos que denuncié. 

Así que la Secretaria Judicial con fecha 5 de Julio de 2007, 15 días hábiles después de presentar mi denuncia, señaló el día 19 de septiembre la fecha para la subasta pública, a su vez, la Juez Instructora de mi denuncia, retuvo hasta el 6 de septiembre el auto correspondiente a la misma, ya que no pudo más tiempo como se podrá comprobar más adelante.

 

 

 

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