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20 y 21. PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS 749/07                                                                                                                                                                                    Juzgado de Instrucción – nº 3 Getxo.

AUTO De: S.Sª Dª. Mª CARMEN AZNAR PLANA.                                      

Fecha: 3 de enero de 2008                                                                                            

Sobre: FALSEDADES

 

20.1 AUTO

 

HECHOS

 

            PRIMERO.- En las presentes actuaciones de Diligencias previas, se ha dictado el 6.9.2007, acordado sobreseimiento de la causa.

 

            SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de reforma por ARTURO ESCARTÍN OTERO.

 

            Del recurso de reforma se ha dado traslado a MINISTERIO FISCAL.

 

            UNICO.- No concurren los elementos necesarios de una denuncia penal que requiera que sea notitia criminis, siendo que aquí sólo existen meras conjeturas y que en todo caso deberían se objeto de vía civil.

 

 

PARTE DISPOSITIVA

 

            1.- Se desestima totalmente el recurso de reforma interpuesto por ARTURO ESCARTÍN OTERO contra el auto de fecha 6.9.2007.

 

            Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, con los requisitos expresados en el artículo 766.3 de la LECr.

 

            Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

 

            Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

 

Firma del/de la Juez                                                                   Firma del/de la Secretario

     (No figuró firma)                                                                                                             (No figuró firma)

 

            Y para que sirva de notificación a la persona que figura al pie de esta célula, extiendo la presente en GETXO (BIZKAIA) a 14 de enero de 2008.

 

ARTURO ESCARTÍN OTERO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 (Mi domicilio)

 

- El subrayado es mío, y se asigna como prueba Documento nº 85 copia de este Auto de 3 de enero de 2008  -

 

 

 

 

Análisis del Auto recibido:

 

 

            Como se podrá comprobar en la reproducción de este Auto, la fecha que figuró como notificación fue 14 de enero de 2008, y su dictado fue con fecha 3 de enero de 2007. En teoría desde que se dictó la resolución a la fecha que constó que se notificó, trascurrieron 7 días hábiles. Sin embargo yo la recibí el 22 de enero de 2008 anticipadamente porque me personé en el Juzgado, y no me llegó por correo certificado como se me indicó hasta una semana después. Pero si exalto la atención a este detalle no es para reprochar el servicio de correos, sino porque con fecha 1 de Febrero de 2007, mi abogada recibió un Auto dictado el día siguiente de haberme personado a recibir esta célula de notificación, - 23 de enero de 2007 -  en el cual se me notificó lo siguiente.

 

 

 

 

 

21. PROCEDIMIENTO: EJ. HIPOTECARIA. L2 –2000 pzl 43/07                                                                                                                                                                            Juzgado de 1º Instancia – nº 1 Getxo.

  

AUTO De: S.Sª Dª. Mª MARIA ELENA ALONSAO RODRIGUEZ.           

Fecha: 23 de enero de 2008                                                                                           

Sobre: EJECUCION HIPOTECARIA

 

21.1 AUTO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            “PRIMERO.- Por el Procurador Sr. /a. EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. se formuló demanda de ejecución contra ( NOMBRE DE MI EX MUJER) y ARTURO ESCARTÍN OTERO, en la que se exponía; Que por escritura pública otorgada ente Notario de GUECHO, JUAN ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, con fecha 17 DE AGOSTO DE 1990 y numeró 1181, su representado y el/los deudor/es expresado/s concertaron un contrato en el que la deuda se garantizaba mediante garantía hipotecaría de la/s siguiente/s finca/s: --------------------------------------------------( dirección y descripción del local comercial)-------------------------------------

 

            Que el/los deudor/es habían incumplido los pactado en la escritura a que se ha hecho mención, puesto que habían dejado impagados los plazos de la obligación correspondientes a las cuotas por intereses vencidos de septiembre de 1995 a agosto de 1995, y 120 cuotas de septiembre de 1995 a agosto de 2005, pactadas en la citada escritura, a fecha 20 de noviembre de 2006, fecha de cierre de la cuenta de préstamo, más los intereses que se devenguen con posterioridad a esta fecha hasta que se produzca el pago, y los gastos y costas de las presentes actuaciones, habiéndose convenido que la falta de pago de alguno de los plazos daría lugar al vencimiento total de la obligación, convenio que consta inscrito en el Registro de la Propiedad.”

 

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

 

            La Procuradora Sr. /a. EGUIDAZU BUERBA, no formuló la demanda en nombre de Banco Santander, S.A. sino Banco Santander Central Hispano, S.A. y este detalle fue el primero que se constató en el apartado I de su demanda. No es igual interponer una demanda en nombre de Banco Santander, que tiene el número de entidad 0085, que a nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A. que tiene el 0049, porque son dos entidades financieras diferentes, tal como constan en el Banco de España y la Agencia Tributaria o Hacienda Foral de Bizkaia en esta ocasión.

 

            Cuando se formalizó la fusión por absorción de las sociedades BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., se fusionaron igualmente, sus correspondientes activos y pasivos, así que, de producirse un litigio a partir de dicha fusión en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A., el resultado de éste no puede ser imputado a uno u otro por separado, ya que desde su fusión, sus correspondientes obligaciones y derechos figuran bajo un único estatuto.

 

            De producirse esto, en el caso de los derechos, al ser estos imputados a uno de estos dos bancos y por tanto ingresar exclusivamente en el activo de sólo uno, se cometería un fraude a los accionistas que también fusionaron sus acciones bajo una única entidad. Imputar como gastos y costas de las presentes actuaciones 40.599 € a Banco Santander Central Hispano, S.A., - entidad 0049 - y que se adjudique y pase el inmueble en cuestión al activo de Banco Santander, S.A. - entidad 0085 - en exclusiva, es un claro ejemplo de lo que expongo.

 

            Pero aquí como no podría ser de otra forma para enredar más la causa, la ilegitima acción judicial la ejerció Banco Santander Central Hispano, S.A., y el fruto de ella se la adjudicó Banco Santander, S.A.

 

            Una vez cumplido el periodo pactado de 1999 a 2006, en el cual la fusión en cuestión ejercería su actividad bajo la denominación de Banco Santander Central Hispano, S.A., dicha entidad recuperó su nombre comercial y desde 2006 paso a ser “Santander”. El hecho de actuar judicialmente en una misma causa bajo dos nombres diferentes, empleando precisamente Banco Santander Central Hispano, S.A., para interponer la demanda y Banco Santander, S.A. para adjudicarse lo subastado, ratificó lo que ya he adelantado anteriormente en este informe y puso de manifiesto que en la contabilidad de Banco Santander, S.A. nunca existió esta supuesta operación financiera y para defenderla judicialmente, empleó el nombre de una entidad que dejó de existir, ya que bajo el nombre de ésta, figuró el Crédito de 20.000.000 ptas. que se declaró a Banco de España que se nos concedió en el año 2000.

 

            Por último en el segundo párrafo, nuevamente como se hizo en el apartado VIII de la demanda, se refirió a fecha 20 de noviembre de 2006, como fecha de cierre de la cuenta de préstamo, sin embargo, no se presentó con la demanda una cuenta de Préstamo sino un simulacro que pretendió justificar unos saldos en la cuenta 268.814, que según el Certificado firmado por los dos apoderados del Banco, fue en concepto de una Cuenta de crédito y no de una de Préstamo, ambas cuentas que en todo caso nunca fui titular, como certificó este hecho Hacienda Foral de Bizkaia. 

 

 

Reproducción del apartado SEGUNDO:

 

 

            “ Acompaña a la demanda primera copia de la escritura a la que se ha hecho mención, testimonios de las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Getxo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia y Sentencia del Tribunal Supremo, testimonio del informe pericial del Sr. Mencía que sirve de base para el cálculo de las cuotas devengadas/tipo de referencia aplicado a cada periodo; Acta de acreditación del saldo de crédito hipotecario intervenida por Notario D. Juan Benguria Cortabitarte; notificaciones cursadas a los deudores y requerimientos de pago; en la que se señala como domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos el de D. Arturo Escartín Otero C/ --------(dirección )------------------------------------------------------------------------------------------

 

            En la escritura se fijo como precio/s de la/s finca/s hipotecada/s a efectos de subasta, el de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL PESETAS. (140.498,60 euros)”

 

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

 

            La escritura que se menciona en el primer apartado, hace referencia a una garantía hipotecaria y según la demanda aludida, la garantía fue como el apartado II de la misma indicó, de la Cuenta de crédito 268.814, aunque en la portado de ésta, la garantía hipotecaría figuró por un Préstamo y los testimonios de todas las Sentencias citadas y el mencionado informe pericial del Sr. Mencía en este apartado ahora, también hicieron referencia indirectamente a un Préstamo hipotecario. 

 

            Es evidente que al haber denunciado que yo no fui titular de la Cuenta de crédito 268.814, supuestamente abierta en la oficina de Leioa del Banco Santander Central Hispano, ahora con imputar la supuesta deuda a una cuenta de préstamo con Banco Santander en vez de crédito, nuevamente se retomó la versión que se sostuvo ficticiamente hasta llegar al Tribunal Supremo. Pero este nuevo giro hacia atrás no cambió nada, porque si ahora fue una cuenta de préstamo ante Hacienda Foral de Bizkaia sigue sin haberse declarado, y la ejecución de la supuesta hipoteca sigue siendo ilegitima.

 

  

Reproducción del apartado TERCERO:

 

 

             “Por auto de fecha quince de febrero de dos mil siete se despacho ejecución contra el/los demandados expresado/s por las siguientes cantidades: 135.330,81 euros de principal, más 40.599,00 euros para intereses.

 

            Se notificó la resolución al/a los ejecutados/s, y se le/s requirió de pago en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca.

 

            Se aportó a los autos la certificación registral a que se refiere el artículo 656 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), en la que se expresa que la hipoteca a favor del ejecutante se hallaba subsistente y sin cancelar, constando asimismo haberse realizado las notificaciones a que se refiere el número 2º del artículo 132 de la Ley Hipotecaria y 689 de la LECn.”

 

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

 

            Efectivamente según el Auto referido se me impuso 135.330,81 euros de principal, más 40.599,00 euros para intereses, y como esta resolución no permitió recurso alguno, esta incongruencia no se pudo denunciar, ya que la parte actora solicitó en su demanda: 3.494,32 € por el Crédito hipotecario 268.814 y 131.836,49 € por 120 cuotas de la Cuenta de crédito 268.814, y los 40.599,00 € fueron en concepto de gastos  y costas de las actuaciones y no como se puede interpretar ahora para intereses.

 

            Si en agosto de 2000, figuramos en Banco de España como deudores de 120.202,42€  - 20.000.000 ptas. -  por un Crédito sin garantía con el Banco Santander Central Hispano, S.A., en marzo de 2007 en Banco de España figuramos deudores de 111.000,00€  también sin garantía. 

 

            Como se puede comprobar entre el año 2000 y 2007 la supuesta deuda con BSCH disminuyó en 9.202,42€, sin embargo, mi ex mujer el 18 de septiembre de 2006 pagó a Banco Santander, S.A. la cantidad de 31.521,91€, - 24.247,63€ de principal y 7.274,28€ de intereses - por tanto, que Banco Santander Central Hispano S.A., interponga una demanda ahora por ejecución hipotecaria reclamando 3.494,32 € por el Crédito hipotecario 268.814 y 131.836,49 € por 120 cuotas de la Cuenta de crédito 268.814 y 40.599,00 € en concepto de gastos  y costas de las actuaciones, es decir un total de 175.929,81€, cuando según Banco de España la deuda con esta entidad fue de 111.000,00€ sin garantía, no pudo ser más sorprendente. Pero si esto ya resulta asombroso, que Banco Santander. S.A. ahora ejecute dicha inexistente hipoteca - según Banco de España y Hacienda Foral de Bizkaia – por una reclamación de una supuesta deuda de 135.330,81 euros de principal, más 40.599,00 euros para intereses, es decir de la misma cantidad, cuando no sólo ya cobró el 18 de septiembre de 2006, 31.521,91€ a cuenta de esta supuesta deuda, sino la misma según Banco de España ni tuvo garantía hipotecaria ni figuró como cantidad deudora, pues las cosas todavía se ponen más claras, ya que existe una diferencia entre lo que figura oficialmente como deuda y lo que se reclama judicialmente de 64.929,81€.  

 

 

Reproducción del apartado CUARTO:

 

 

            A instancia de la parte ejecutante se sacaron los bienes hipotecados a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijaron y publicaron, con veinte días de antelación, en los lugares previstos en la Ley. En los edictos se hizo constar la situación posesoria de los bienes, así como que la certificación registral estaba de manifiesto en la Secretaría.

 

            Se advirtió en los edictos que todo licitador aceptaba como bastante la titulación existente y que todas las cargas o gravámenes anteriores al crédito del actor continuarían subsistentes, quedando subrogados en la responsabilidad derivada de aquellos si el remate como precio de salida al que consta en la escritura de constitución de hipoteca.”

 

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

 

            Si la parte ejecutante fue Banco Santander, Central Hispano S.A., es evidente que este Banco fue el que subastó el inmueble en cuestión. Según la demanda interpuesta por este Banco, los 40.599,00 € pueden ser imputados como gastos y costas de las actuaciones a éste, sin embargo, aquí al pasar esta cantidad a ser intereses de la supuesta deuda principal y ésta ser liquidada a través de la adjudicación del inmueble subastado, Banco Santander Central Hispano S.A. paga los gastos y costas, y Banco Santander, S.A. se lleva el bien adjudicado.

 

 

Reproducción del apartado QUINTO:

 

 

            “La subasta celebrada el día señalado, tuvo lugar sin efecto por falta de licitadores.

 

            Por el ejecutante, dentro del plazo establecido en el artículo 671 de la LECn, se ha solicitado la adjudicación de los bienes subastados por el 50 por 100 de su valoración.”

 

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

 

            Según el artículo 671 de la LECn, Banco Santander Central Hispano S.A., sólo tuvo hasta el 17 de Octubre de 2007 para solicitar el 50 por 100 de la valoración de los bienes subastados.

 

            El referido artículo de Ley, concede 20 días a la parte ejecutante para solicitar este derecho, si la subasta se llevo a cabo el 19 de Septiembre de 2007, esta solicitud la tuvo que presentar el Banco antes del 17 de Octubre de 2007 y con respecto a ella, no me consta ningún documento. No obstante, y dando por hecho que la hubiera presentado, si el inmueble se valoró para subasta en 140.498,60€ según el apartado segundo de este Auto, éste aparentemente se adjudicó por 70.249,3€ - 40.599,0€ de gastos y costas, por 29.650,30€.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Dispone el artículo 681.1 de la LECn que la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca, podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la misma.

 

            A su vez, el número 4 del artículo 691 establece que la subasta de los bienes hipotecados, se realizará con arreglo a lo dispuesto en ella para la subasta de bienes inmuebles.

 

            SENGUNDO.- Dispone el artículo 671 de la LECn, con referencia a la subasta de bienes inmuebles, que si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valoración o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

 

            TERCERO.- Como lo previsto en el precepto mencionado es lo sucedido en el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, procede la adjudicación de los bienes subastados al ejecutante, con las consecuencias inherentes a este supuesto en cuanto a la necesidad de la previa liquidación por el Secretario Judicial de lo debido por principal, intereses y costas.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

            1.- Se adjudica al ejecutante, BANCO SANTANDER, S.A. la finca subastada y descrita en el antecedente primero de esta resolución por el 50 por 100 de su valor.

            2.- Procédase por el/la Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.

            3.- Notificada la liquidación al ejecutante y consignada en el plazo de VEINTE DÍAS la diferencia, si la hubiere, con expresión de que se ha llevado a cabo la consignación de la diferencia entre el precio del remate y el de las cantidades adeudadas o, en su caso, que resultaron éstas superiores, para que le sirva de titulo para la inscripción y para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevara a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contándoos desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículo 451 de la LECn).

 

 

- El subrayado es mío, y se asigna como prueba Documento nº 86 copia de este Auto de 23 de enero de 2008  -

 

 

 

Análisis de los párrafos anteriores:

 

 

                       

            Al otorgar en el primer punto de la PARTE DISPOSITIVA la finca subastada a Banco Santander, S.A. - entidad 0083 - como parte ejecutante, cuando fue Banco Central Hispano, S.A., - entidad 0049 - no sólo se produjo nuevamente una incongruencia judicial, sino se ratificó claramente el supuesto delito de estafa denunciado. Pero además ahora por triple partida, ya que como anteriormente he señalado, la entidad 0049 recibe 29.650,30 €, mientras la 0038 por una supuesta deuda de 70.249,3 € - 50% de la valoración del inmueble -  se adjudica un inmueble con un valor de mercado tasado por TECNICASA el 6 de Febrero de 2007, en 282.475€. 

 

            PRIMERO.- El Banco Santander Central Hispano, S.A. no pudo tener legitimidad para interponer la demanda de ejecución el 17 de Enero de 2007, ya que esta supuesta operación financiera, al no haberse instrumentado legalmente, - como se ha comprobado con el MOD 600 de Hacienda - no pudo ser transferida a este Banco cuando se constituyó la mencionada fusión, por consiguiente, con independencia de las falsedades en documento que he indicado y demostrado, la acción judicial fue un acto fraudulento contra mí.  

 

            SEGUNDO.- Al adjudicarse el inmueble ilegítimamente a Banco Santander, S.A. por orden judicial, e ingresar exclusivamente en su patrimonio, cuando el que promovió y aparentemente soportó los gastos y costas de las actuaciones judiciales fue el Banco Santander Central Hispano, S.A., el fruto obtenido al final valorado en ± 280.000,00 € constituye un fraude a la tesorería de este último Banco y por consecuencia, a sus accionistas.

 

            TERCERO.- El hecho de que se aumente el activo patrimonial de Banco Santander, S.A. sin acreditar el concepto por el cual se adjudica este inmueble por 70.249,3 €, con esta maniobra, se oculta el cobro de 175.929,81€ por todos los conceptos expuestos en la demanda en cuestión, a la Agencia Tributaria o Hacienda Foral de Bizkaia en este caso.  En consecuencia el Impuesto por Transmisiones Patrimoniales que Banco Santander, S.A., será sobre una base imponible de 70.249,3 € cuando su valor real de venta es como ya he indicado anteriormente, ± 280.000,00 €.

 

            Por tanto, por estas observaciones se comete un supuesto fraude fiscal por no declarar el cobro de una supuesta deuda de 175.929,81€ y por otra parte, al adjudicarse por el 50% de la valoración del inmueble éste, comete un supuesto fraude fiscal también por no declarar un aumento de su patrimonio en 140.498,60 €, cantidad ésta que se valoró el inmueble en 1990. Pero si para lograr su pretensión y legitimar su derecho a poder adjudicarse el inmueble por el 50% de su valor, se falsificó documentos y la narración de los hechos, se cometió también un supuesto delito de fraude procesal, ya que se hizo ver como verdaderos hechos falsos, para poderse acoger el Banco a los artículos de Ley que le conceden los derechos que solicitó. 

 

Que se haya dictado el día siguiente 23 de Enero de 2008 de haber recibido yo la Célula de notificación, este Auto de adjudicación del inmueble subastado, sólo pudo deberse a la conveniencia de la circunstancia, de que en ese momento mi denuncia estaba archivada, y no existiera un recurso interpuesto contra esta decisión. Si hubiera esperado a recibir este Auto por correo certificado una semana más, como la ofíciala del juzgado insistió, ¿se hubiese dictado igualmente el Auto de adjudicación el 23 de enero de 2008? Plantearé esta cuestión de otra forma, ¿por qué Banco Santander, decidió adjudicarse precisamente el 23 de enero de 2008, lo que salió a subasta pública el 19 de septiembre 2007?

 

Al presentar yo una denuncia con fecha 14 de Junio de 2007 contra Banco Santander Central Hispano, S.A., 16 días hábiles después, el 5 de Julio de 2007 se dictó una DILIGENCIA DE ORDENACIÓN, señalándose que procédase a la subasta de los bienes hipotecados, señalándose para que la misma tenga lugar en la sede del Juzgado de Primera Instancia nº 1 el día 19 de Septiembre de 2007 a las doce horas. 

 

            En dicha Diligencia no figuró o se identificó la parte ejecutante, que obviamente se deduce que fue Banco Santander Central Hispano, S.A. ya que fue en representación de este Banco por el cual se interpuso la demanda. Pero tampoco se especificó la cantidad o el concepto de ésta por la cual se ordenó la subasta de los bienes en cuestión, por tanto, si la única entidad entre la 0083 y 0049 que logró el consentimiento judicial para proceder a la subasta, fue denunciada por falsedad en documento y un presunto delito de estafa con referencia a ello, ordenar que siguiera adelante la subasta a priori resultó como poco asombroso y más aún, cuando ni siquiera el Banco tuvo legitimidad para haber presentado la demanda en sí en un principio. Pero como he indicado anticipadamente, al poderse presentar la Procuradora Sr. /a. EGUIDAZU BUERBA, indistintamente en representación de Banco Santander, S.A. o Banco Santander Central Hispano, S.A., la subasta se celebró en cumplimiento de la Diligencia de Ordenación con referencia al procedimiento 43/07. 

 

Una vez subastado el inmueble el 19 de Septiembre con falsedad en documentos y cometido la supuesta estafa, al haber recurrido la decisión que tomó la juez, de sobreseer provisionalmente mí denuncia el 6 de Septiembre de 2007, y por tanto, existir una denuncia abierta por tales delitos, hasta el 3 de enero de 2008. Al estar en tela de juicio la demanda y la subasta celebrada, el Banco Santander Central Hispano S.A. no pudo adjudicarse lo subastado por él a través de la entidad 0049 durante este periodo, porque de haberse hecho, hubiera reincidido tres veces en los hechos denunciados, ya que, primero; presentó una demanda con falsedad de documentos, segundo; ejecutó dicha demanda, con falsedad de documentos, mala fe y dolo, sacando a subasta pública un inmueble, así que de adjudicarse lo subastado, se volvería a cometer el delito de falsedad de documentos por tercera vez.

 

Pero como vengo indicando la entidad 0049 no es la 0083, y como la denuncia fue interpuesta contra los hechos llevados a cabo por el Banco Santander Central Hispano S.A., la adjudicación del inmueble subastado la pudo ejercer Banco Santander, S.A. Pero si Banco Santander, se hubiera adjudicado ahora el inmueble, antes de que yo hubiera recibido el Auto comunicando la desestimación de mi recurso de reforma, es decir, entre el 3 de enero que se dictó éste y el 23 de enero que se adjudicó el inmueble, se hubiera visto claramente que se aprovechó la circunstancia de no existir denuncia alguna para llevar a cabo su propósito.

 

Así que, para que no se descubriera esto, tuvo que esperar a que yo recibiese el Auto que se envió por correo certificado. Pero al adelantarme en recibir este Auto cuando me personé en el juzgado, sólo hubo cinco días para que el Banco pudiera llevar a cabo su estrategia ya que en teoría, ese fue el tiempo que tuve para presentar un nuevo recurso, a esta última decisión de archivar mi denuncia.

 

Aunque se supiera de antemano que yo no iba a poder presentar mi recurso dentro del plazo legal de los cinco días, porque para eso no se me asignó un procurador en su momento. De haber comparecido el día siguiente en vez del último día - 29 de enero de 2008 - como lo hice, a solicitar que se suspendiera el plazo hasta que se me asignara un procurador. Mi denuncia al estar abierta no se hubiera podido cumplir la maniobra del Banco, porque se hubiera mantenido la misma circunstancia que existió desde que se celebró la subasta, así que, se tuvo que hacer el siguiente día de recibir yo el Auto.

 

Sin embargo, esta teoría que pudiera ser la que se siguió, bajo mi punto de vista tiene un fallo, y es, que ninguna decisión judicial es firme hasta que se agote el plazo legal para poder recurarla, y mi comparecencia para solicitar la suspensión del plazo de cinco días fue dentro del plazo legal, por tanto, al estar a la espera de que se me asigne un procurador, la decisión de la juez instructora de mi denuncia en ningún momento fue firme legalmente.

 

No obstante, al poner en tela de juicio mi denuncia, la demanda del Banco Santander Central Hispano S.A., por falsedad en documentos desde el 14 de junio de 2007, mientras esta denuncia no tenga un Fallo firme a favor o en contra, está abierta aunque tarden 5 años en asignarme un procurador.

 

Según este Auto aparentemente con fecha de 23 de Enero de 2007 mi local comercial fue apropiado ilegítimamente por Banco Santander, S.A., y como siempre que subrayo “aparentemente” es porque existe una prueba que lo desmiente o pone en duda, pues a continuación reproduzco lo que consta en el Registro de la Propiedad a fecha de 4 de Septiembre de 2008.

 

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